Tutela 107609 WILMER ANDRÉS GARCÍA PAI LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14980-2019 Radicación n.° 107609 Acta 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por WILMER ANDRÉS GARCÍA PAI contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por los Juzgados 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 5º Penal del Circuito Especializado, ambos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, WILMER ANDRÉS GARCÍA PAI se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali, descontando la pena de 78 meses de prisión impuesta el 1º de junio de 2016 por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, tras impartirle aprobación al preacuerdo suscrito con la Fiscalía General de la Nación en el que aceptó su responsabilidad en las conductas de hurto calificado agravado y concierto para delinquir, por hechos ocurridos el 11 de diciembre de 2014.
El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificados por la Ley 1709 de 2014, la parte actora solicitó el reconocimiento del sustituto de libertad condicional. Sin embargo, mediante providencia del 28 de marzo de 2019, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió de manera desfavorable su requerimiento con fundamento en la gravedad de la conducta.
Inconforme con la anterior determinación, el accionante la impugnó y el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali le impartió confirmación el 5 de junio de 2019. Denunció el demandante que dichas providencias vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, en razón a que cumple los presupuestos para acceder a la libertad demandada.
Así mismo, aseguró que la valoración de la conducta efectuada en sede de ejecución de penas constituye una violación a la prohibición de doble incriminación. En consecuencia, acudió ante el juez de tutela para reclamar el amparo constitucional y, a causa de ello, que se conceda su libertad condicional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Con auto del 25 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales aludidas.
Los Juzgados 5º Penal del Circuito Especializado de Cali y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad relataron el transcurso de la actuación, defendieron la legalidad de sus decisiones, explicaron las razones en las que se fundamentaron y remitieron copia de sus providencias. El Tribunal negó el amparo. Encontró que las decisiones controvertidas se ofrecen razonables y ajustadas a derecho.
Así mismo, resaltó que el accionante se limitó a aludir de manera genérica la violación de su derecho fundamental al debido proceso sin precisar en qué consiste la supuesta vía de hecho que les atribuye a las autoridades judiciales que conforman el extremo pasivo de esta acción. WILMER ANDRÉS GARCÍA PAI impugnó el fallo. Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, especialmente aquellos relacionados con el desconocimiento de la prohibición de doble incriminación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse en segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En el caso bajo estudio, el demandante presentó acción de tutela con el objetivo de cuestionar las decisiones adversas adoptadas en sede de ejecución de penas y medidas de seguridad en torno subrogado de libertad condicional. Sobre el particular, la Corte debe hacer las siguientes precisiones: Para el momento de los hechos (11 Dic 2014), se encontraba vigente el artículo 5º de la Ley 890 de 2004, por el cual se modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como requisito para la procedencia del subrogado de libertad condicional.
Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión del subrogado de la libertad condicional, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 599 de 2000, 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.
Por tales motivos, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali examinó la solicitud presentada por el demandante de cara a los artículos 5º de la Ley 890 de 2004 y 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éstos, negó el subrogado de libertad condicional. Para ello, resaltó que si bien el condenado cumple con el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible por la que fue penalmente sancionado no permite acceder a su pretensión. En este punto, destacó que los delitos de hurto agravado calificado y concierto para delinquir impactan considerablemente a la sociedad.
Igualmente, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Cali explicó que la concesión de la libertad condicional está supeditada a la valoración de la gravedad de la conducta punible atribuida al condenado quien, acorde con la investigación cumplida por la Fiscalía General de la Nación, era el líder de una banda criminal «a la que también pertenecían sus otros dos compañeros de causa (…) organización delictual que se dedicaba, entre otros, al tráfico de estupefacientes, hurtos y extorsiones».
En ese orden, consideró que el desvalor de la acción por la que fue procesado torna necesario el tratamiento penitenciario para lograr cumplir los fines de la pena. Así las cosas, debe la Corte concluir que los autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de reproche estuvieron precedidos del análisis serio de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes, en tanto, contrario a lo afirmado en la demanda de tutela, las autoridades judiciales accionadas sí examinaron la situación actual del demandante respecto del tratamiento penitenciario.
Cosa diferente es que aun teniendo en cuenta ese aspecto hayan conservado el criterio, según el cual, es necesario que continúe privado de la libertad. Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional consagrada en el artículo 228 de la Constitución Política imposibilita al juez constitucional interferir en providencias como las que aquí se controvierten, las cuales adquieren ejecutoria, sólo porque el demandante no las comparte.
Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 8 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo solicitado por WILMER ANDRÉS GARCÍA PAI. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6