Cui 13001220400020240001601 Impugnación de Tutela Juan Carlos Ortega y otro Rad. 135647 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1498-2024 Radicación n.° 135647 (Acta No.017) Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, contra el fallo proferido el 25 de enero del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual declaró improcedente la demanda formulada contra la Fiscalía 10 Delegada ante el mismo Tribunal y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES 1. La decisión de primera instancia los relacionó así: « Informan los accionantes, que, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, trasladó por competencia una petición por ellos radicada a la Fiscal 10 delegada ante el Tribunal de Cartagena. Indican que dicha autoridad, se pronunció, pero no de fondo, no solucionó nada en mi caso lo que dijo es que ella no es competente para resolver mi petición y si no es competente debía remitirla al competente para que resuelva mi petición y ni siquiera lo hizo».
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La primera instancia declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la Fiscalía accionada mediante comunicación del 19 de diciembre de 2023 respondió la petición del 20 de octubre de la misma anualidad, la cual fue remitida al correo electrónico juancarlosortegabautista7@gmail.com III.
LA IMPUGNACIÓN 1. Inconformes con la anterior decisión, JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO impugnaron y solicitaron la revocatoria del fallo recurrido, porque se le vulnera su derecho de postulación como ingrediente del debido proceso al no obtener respuesta de fondo a su pedimento, pues aseveran que “ su despacho no analizó eso espero que usted magistrado de sala penal de la corte suprema de justicia vea eso y revoque dicha decisión limitada y le ordene a la fiscalía 10 delegada ante tribunal de Cartagena que si no es competente para resolver mi petición se la devuelva a la dirección de fiscalía general de la nación de bolívar” (sic).
IV. CONSIDERACIONES Competencia. 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
Del derecho de postulación – debido proceso. 2. En el caso objeto de análisis, se debe recordar que las peticiones presentadas en desarrollo de actuaciones judiciales deben ser analizadas a la luz del derecho de petición o bajo la óptica del de postulación, en atención a su contenido y finalidad. 3. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.» 4.
Con tal panorama, la Sala advierte que la solicitud de JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, se relaciona con el derecho de postulación, pues versa sobre el proceso No. 130016001126202150710, que iniciaron en contra de José Chica Bedel. Análisis del caso concreto: 5. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de postulación de JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, por parte de la Fiscalía 10 Delegada ante Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. 6.
La Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte de la accionada, pues si bien JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, el 20 de octubre de 2023 solicitaron a la Dirección de Fiscalías de Bolívar que « active nuevamente a la Fiscalía 53 de administración pública seccional de Cartagena al (NUC): 130016001126202150710 para que esta resuelva el fraude de resolución judicial ya que esta Fiscalía indagó investigó y falta es que le ordene pagar a los demandados pago actualizado o que lo solicite a un juzgado pago actualizado.
Como consecuencia QUE SU DESPACHO LE ORDENE a la Fiscalía 53 de administración pública seccional de Cartagena que el término de 10 días hábiles les ordene pagar al demandado pago actualizado o le solicité a un juzgado o al juzgado 6 laboral del circuito de Cartagena pago actualizado», lo cierto es que el 18 de diciembre de la pasada anualidad remitió por competencia el asunto a la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena. 7.
A su turno, La Fiscalía mencionada emitió respuesta el 19 de diciembre de 2023 en la que le informó a los hoy accionantes que no era procedente acceder a su pedimento porque “ la fiscalía no tiene competencia para ordenar pagos, mucho menos competencia para inmiscuirse en las decisiones dictadas en otras jurisdicciones, para el caso la jurisdicción civil o laboral”. 8.
Aunado a lo anterior, les indicó que tampoco era procedente acceder a la pretensión de “ activ [ar] nuevamente a la Fiscalía 53 de administración pública seccional de Cartagena al (NUC): 130016001126202150710 para que esta resuelva el fraude de resolución judicial ya que esta Fiscalía indagó investigó y falta es que le ordene pagar a los demandados pago actualizado o que lo solicite a un juzgado pago actualizado” dado que eso obedecía a situaciones administrativas y reorganizaciones adoptadas el interior de la institución. 9.
Así mismo, se advierte que esa respuesta fue debidamente notificada por parte de la Fiscalía accionada a los actores, mediante correo electrónico[footnoteRef:1] relacionado para tal fin. [1: juancarlosortegabautista7@gmail.com] 10. Además, se evidencia que la solicitud se resolvió adecuadamente, pues el 19 de diciembre de 2023, la Fiscalía se pronunció sobre la petición negativa, ya que no era procedente acceder al pedimento. 11.
Si bien alegan los accionantes que, a la fecha, no han obtenido una respuesta por parte de la fiscalía accionada, esta Sala no encuentra los motivos para concluir que la autoridad judicial no ha sido diligente frente al trámite correspondiente para resolver de fondo las solicitudes de JUAN CARLOS ORTEGA BAUTISTA y ARMANDO JIMÉNEZ CUELLO, ni que, por su acción u omisión, se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su manifestación concreta de postulación. 12.
Asimismo, en relación con los requisitos de procedibilidad de la acción, se le hace saber a los accionantes que uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alega como conculcados. 13.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)». 14. La procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de modo que se pueda analizar si esta ha vulnerado los derechos fundamentales, lo que no se verifica en este asunto respecto a los accionados, en lo relacionado con la supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación de postulación. 15.
Contrario a lo expuesto por el a quo, considera la Sala que en el presente asunto no existe una carencia actual del objeto por hecho superado, pues a la fecha de interposición de la acción de tutela[footnoteRef:2], la alegada vulneración ya había cesado. [2: Acta de reparto del 15 de enero de 2024.] 16. Al respecto, recuérdese que la solicitud censurada a través de este amparo constitucional fue presentada el 20 de octubre de 2023 ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, misma que el 18 de diciembre de 2023 remitió por competencia a la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, quien el 19 siguiente emitió contestación de fondo al pedimento. 17.
Siendo así, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, no por configurarse un hecho superado, sino por la ausencia de una vulneración real del derecho fundamental del debido proceso producto de las actuaciones de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar y la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, frente al tópico que se alega.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la decisión recurrida. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11