CUI 11001020400020250170500 Tutela 1.a Instancia n.° 147193 LUZ DARY GUACALES BURBANO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14979-2025 Tutela de 1.a Instancia n.° 147193 Acta n.° 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de LUZ DARY GUACALES BURBANO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de su representada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LUZ DARY GUACALES BURBANO radicó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de César Castaño García, a partir del 18 de enero de 2004, así como el pago de las mesadas adicionales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Sobre el particular, indicó que, en calidad de compañera permanente de César Castaño García, reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones el 24 de abril de 2019, la cual fue negada mediante Resolución SUB 138726 del 31 de mayo siguiente. Señaló que convivió con César Castaño García en unión libre durante 23 años, esto es, desde el 20 de marzo de 1981 hasta el 18 de enero de 2004.
Sostuvo que de esa unión nacieron dos hijos, hoy mayores de edad, y que el causante había cotizado a Colpensiones un total de 82 semanas, de las cuales 26 fueron cotizadas en el último año anterior al fallecimiento. En respuesta a la demanda, Colpensiones propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, compensación y la innominada o genérica, entre otras determinaciones.
El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 23 de enero de 2023, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demanda ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la DEMANDA solicitadas por la señora LUZ DARY GUACALES BURBANO por los argumentos expuestos en esta sentencia.
TERCERO: CONCEDER el grado jurisdiccional de consulta si no fuera apelada esta sentencia de conformidad con el artículo 69 del C.P.L. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 del año 2007.
CUARTO: CONDENAR a la señora LUZ DARY GUACALES BURBANO a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a la suma de $300.000 por concepto de costas procesales. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, conoció del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la demandante y confirmó el fallo del 23 de enero de 2023.
Finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de proveído SL3489-2024 del 11 de diciembre de 2024, resolvió no casar la sentencia de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 31 de enero de 2024. En virtud de los hechos narrados, el apoderado judicial de LUZ DARY GUACALES BURBANO interpuso acción de tutela, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de su prohijada, y que se deje sin efectos la última decisión, por cuanto desconoció el ordenamiento jurídico y el precedente judicial que regula la materia.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali se limitó a señalar las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral n.° 76001310500420200016301. Por su parte, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali remitió a este Despacho judicial el enlace de ingreso a la carpeta virtual del expediente.
A su turno, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en atención a que no se avizora defecto alguno que sugiera la vulneración de los derechos fundamentales de LUZ DARY GUACALES BURBANO. Finalmente, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación argumentó que la decisión cuestionada no puede tildarse de arbitraria ni caprichosa, por cuanto tuvo sustento en las pruebas aportadas al proceso y en la normativa y la jurisprudencia que regula el caso concreto.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En consecuencia, en lo que se refiere al asunto de marras, procede esta Sala a resolver si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUZ DARY GUACALES BURBANO, por medio de la cual pretende que se revoque la sentencia SL3489-2024 del 11 de diciembre de 2024, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si las accionadas incurrieron en un defecto sustantivo que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales invocados por el accionante.
Así las cosas, en el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales que autorizan el examen de fondo de la acción de tutela, por las siguientes razones: (i) La cuestión en discusión goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de LUZ DARY GUACALES BURBANO;
(ii) Se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo; (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo que transcurrió entre la decisión objeto de debate hasta la presentación de la acción de tutela se estima razonable; (iv) No se alega una irregularidad procesal sino una sustancial;
(v) Tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara; (vi) No se está cuestionando una sentencia de tutela. Por otra parte, de conformidad con lo estipulado en la acción de tutela de la referencia, se evidenció que, para el accionante, la homóloga de Casación Laboral habría incurrido en un defecto de índole material o sustantivo por desconocimiento de la normativa y el precedente judicial aplicable en la materia.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por defecto sustantivo cuando, en el ejercicio de su autonomía e independencia funcional, trasciende los límites que tanto la Constitución como la ley le han impuesto. Ello puede ocurrir cuando el órgano competente: (i) basa su decisión en una norma que ha sido derogada o declarada inexequible;
(ii) utiliza una norma claramente inaplicable al caso específico; (iii) emite un fallo que carece de justificación material o es evidentemente irrazonable; (iv) interpreta una norma ignorando sentencias con efectos erga omnes que hayan definido su alcance; (v) interpreta una norma sin considerar otras disposiciones normativas relevantes; (vi) desconoce la normativa aplicable al caso en cuestión (CC Sentencias T-118A/2013;
T-4167/2016; T-735/2017; SU-267/2019). Sin embargo, no toda discordancia respecto de la interpretación aplicada en una decisión judicial constituye un defecto sustantivo; solamente lo serán aquellas que sean irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas. En ese sentido, una vez examinada la decisión judicial objeto de debate, la Sala evidencia que la homóloga de Casación Laboral no incurrió en el defecto alegado.
Lo anterior debido a que no se advierte que los argumentos esbozados en la decisión cuestionada hayan resultado desproporcionados, arbitrarios ni caprichosos. Por el contrario, se fundaron en los elementos de juicio, la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto, como pasará a exponerse. En Sentencia SL3489-2024 del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación examinó si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali erró al negarle a LUZ DARY GUACALES BURBANO la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 797 de 2003.
Ello, por cuanto la demandante alegaba que, en aras del principio de la condición más beneficiosa, le era aplicable la Ley 860 de 2003. Así, para determinar cual legislación le resultaba aplicable, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación citó ampliamente la Sentencia CSJ SL2567-2021, y concluyó que: Para el caso, el causante falleció el 14 de enero de 2004, esto es, dentro del lapso de 3 años que transcurrieron del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, pero no estaba cotizando para el 29 de enero de 2003 y no tenía 26 semanas o más de cotización dentro del año inmediatamente anterior a la data del tránsito legislativo, esto es, entre el 29 de enero de 2002 y el 29 de enero de 2003, luego, no tenía una situación jurídica concreta o definida y, por ende, a su situación se aplica con todo el rigor la Ley 797 de 2003, por manera que no resultaba acreedor de la garantía constitucional de la condición más beneficiosa.
Así, esta Corporación tiene adoctrinado que, por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes corresponde a la vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado y que el legislador no previó regímenes de transición para esta clase de prestación. Bajo las anteriores consideraciones resulta obvio que no se equivocó el Tribunal en su entendimiento respecto de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, no era posible que violara las normas denunciadas como quebrantadas (Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003) en la modalidad de infracción directa, porque ésta, de suyo, no era aplicable al caso.
En consecuencia, la Homóloga de Casación Laboral dispuso que la norma que resultaba aplicable al caso de LUZ DARY GUACALES BURBANO era la Ley 797 de 2003, principalmente, por ser la norma que se encontraba vigente al momento del fallecimiento del afiliado. Por otra parte, respecto de la Sentencia SU442-2016 de la Corte Constitucional, cuya aplicación reclama la accionante, la Sala de Casación Laboral concluyó que no correspondía a su realidad fáctica ni jurídica, por consiguiente, no resultaba vinculante para ninguna autoridad judicial en general.
Así las cosas, la Sala resolverá no amparar los derechos invocados por la accionante, toda vez que la decisión que pretende dejar sin efectos no comporta la configuración de un defecto sustantivo ni representa una violación de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NO AMPARAR los derechos fundamentales invocados por el apoderado judicial de LUZ DARY GUACALES BURBANO.
SEGUNDO: De no ser impugnado este fallo, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14979-2025 Tutela de 1. a Instancia n.° 147193 Acta n.° 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de LUZ DARY GUACALES BURBANO en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de su representada.