Radicado Nº107436 Rodolfo Luis Rubio Oquendo Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP14978-2019 Radicación Nº 107436 Acta No. 289 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta el apoderado judicial de RODOLFO LUIS RUBIO OQUENDO, contra el fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en actuación que vinculó a la demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Vulneró o no la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla los derechos fundamentales del actor al disminuir el porcentaje del ingreso base de liquidación inicialmente establecido mediante Resolución Nº. 4753 de 2003 por el entonces Instituto de Seguro Social en un rango de $1.645.549 a $555.567.87, sin tener en cuenta los aportes desde los años 1965 a 1969 por parte de Peláez Hermanos S.A lo que aumentó el promedio salarial.
ANTECEDENTES PROCESALES A través de auto de 13 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, las cuales fueron notificadas a través de correo electrónico a efectos de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla allegó el proceso ordinario laboral radicado 00353/2014 promovido por el actor contra la Administradora Colombiana de Pensiones. 2. La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral instaurado por RODOLFO LUIS RUBIO OQUENDO, sostuvo que su determinación estuvo soportada en el plexo probatorio arrimado por las partes de los cuales pudo determinar la procedencia de la aspiración salarial por vejez pretendida por el ahora actor, máxime cuando no fue producto de una actuación decisión amañada, ilícita, caprichosa, sino apegada a las normas jurídicas que regulan la materia, así como de los cálculos dispuestos por un contador adscrito a esa Sede, con los que se determinó el IBL[footnoteRef:1] sobre el cual se reconocería la pensión. [1: Ingreso Base de Liquidación.] 3.
La Administradora Colombiana de Pensiones, adujo que mediante Resolución Nº. 288469 de 13 de diciembre de 2017 se reconoció una pensión de vejez a favor del accionante, en cuantía de $1.420.267 efectiva a partir del 1º de julio del mismo año en complimiento de la orden emanada el Tribunal Superior de Barranquilla, luego el 15 de junio de 2018 esa entidad negó la reliquidación pensional.
Manifestó que mediante petición de 20 de marzo de 2019 bajo el radicado 2019-3765540, el pensionado solicitó la cancelación de la mesada catorce correspondiente a los meses de junio de 2017 y 2018, así como también indicó que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del fallo de 15 de abril de 2015, dispuso declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada, absolviéndola de las pretensiones aludidas en la Litis.
Dicha determinación fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en tal sentido ordenó a COLPENSIONES efectuar el cálculo actuarial por el periodo comprendido entre 6 de septiembre de 1965 a 30 de diciembre de 1968 y realizara las respectivas gestiones de cobro para obtener el pago de la empresa Peláez Hermanos S.A. Declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción propuestas por la demandada respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de agosto de 2011 y por tanto condenar a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de 1º de octubre de 1999 en atención a la prescripción parcial a pagar desde el 8 de agosto de 2011 en la suma de $1.120.238.87 más los reajustes anuales de la Ley.
En tal sentido afirmó la improcedencia del amparo pretendido, pues no es la vía adecuada para la reclamación de traslado pensional, cuando el mismo solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, de acceder al mismo se desnaturalizaría la acción de tutela al ser un proceso caracterizado por la inmediatez y la subsidiariedad.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo de 27 de agosto de 2019, negó el amparo invocado por el actor teniendo en cuenta que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 1º de junio de 2017 a la fecha de promovido el amparo constitucional adolece del requisito de inmediatez.
Aunado a ello, afirmó que el actor omitió acudir a los medios procesales dispuestos por el legislador- demanda de Casación, para controvertir la determinación que le resultó adversa a sus intereses, con lo que se insatisface el requisito de subsidiariedad. Más aun cuando la providencia mediante la cual se resolvió la aclaración del fallo no se evidencia caprichosa o inconsultada, por el contrario encontró que la misma se encuentra cimentada en la normatividad aplicable al asunto, sin que el resultado pueda ser calificado como vulnerador de sus derechos fundamentales.
IMPUGNACIÓN Proferido el fallo de tutela, el apoderado judicial del accionante lo impugnó e insistió en la vulneración de sus garantías, reclamando que se revoque la determinación adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y en su lugar se mantenga incólume el porcentaje del IBL reconocido por el extinto I.S.S. Lo anterior, motivado en la ausencia de reconocimiento de aportes entre los años 1965 a 1969 por parte de Peláez Hermanos S.A a su representado.
Adicional a ello resaltó que acude al mecanismo de amparo como el medio para evitar la causación de un perjuicio irremediable ya que si bien existen otros mecanismos para acudir a debatir la determinación confutada por esta vía el mismo no se torna célere dada la gravedad, urgencia e impostergabilidad para restablecer el orden justo. CONSIDERACIONES 1.
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Penal de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art. 44 del reglamento de la Corporación, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite. La inconformidad del accionante va dirigida a controvertir una decisión judicial emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, al declarar la disminución del porcentaje del IBL ($1.645.549.oo) previamente reconocido por el I.S.S mediante Resolución de 004753 de 27 de noviembre de 2003.
Luego de interpuesto el recurso de apelación ante la decisión del Juzgado 9 Laboral del Circuito de Barranquilla, la Sala Laboral de ese Distrito Judicial en sentencia de 1º de junio de 2017 reconoció favorablemente la pensión por vejez, pero con un promedio salarial de $555.567.87 para el año de 1999, sin tener en cuenta los aportes desde 1965 a 1969 de Peláez Hermanos S.A, lo que a su juicio aumenta el promedio salarial.
Tal decisión fue confirmada en auto de 21 de enero de 2019, al negar la corrección aritmética del fallo controvertido por esta vía. Dicha situación a su juicio vulnera sus derechos fundamentales y hace procedente la acción de tutela, en tanto desconoció su avanzado estado de salud y las especiales circunstancias personales lo que va en desmedro de su subsistencia. Ahora bien, la demanda de tutela fue resuelta por la Sala de Casación Laboral en primera instancia, Colegiatura que denegó el amparo deprecado en razón a la falta de inmediatez y subsidiariedad.
Pronunciamiento es impugnado por el accionante, con fundamento en que éste desconoce los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad. En este escenario, se precisa de antemano que esta Sala procederá a confirmar el fallo impugnado, teniendo en cuenta que le halla razón a lo indicado por el Juez constitucional, atendiendo a lo siguiente: Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar. Es que precisamente, se itera el Máximo Órgano Constitucional, sistematizó los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, precisando cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela de esta naturaleza, distinguiendo entre unos requisitos de carácter general y otros específicos de procedibilidad.
Entre los elementos del primer orden, la Corte Constitucional, identificó los siguientes: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
En efecto, tal como lo indicara la primera instancia, se tiene que el actor no cumplió el requisito inmediatez que rige el ejercicio de la acción de tutela, por cuanto de conformidad con lo expuesto en los antecedentes de esta decisión, se tiene que el hecho vulnerador de sus garantías fundamentales aconteció con la decisión judicial de 8 de marzo de 2017, providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y la presentación de esta acción sólo se verificó hasta el 29 de julio de 2019, es decir, más de un año después de la segunda providencia que el accionante califica de atentatoria de sus prerrogativas.
Es decir, que el actuar del demandante se opone al postulado de la inmediatez, que en el marco de la acción de tutela, persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito sine qua non de procedibilidad.
En efecto, ha dicho la Corte Constitucional, sobre el particular: «El recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad y la inmediatez. La subsidiariedad implica que sólo será procedente instaurar la acción de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.
La inmediatez implica que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación urgente que es necesario administrar para la protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. En este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló que “se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional pretender darle un término de caducidad”, posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente… [footnoteRef:2] » [2: C.C.S.T-923/2010.] Tampoco concurre el principio de subsidiariedad, dado que por razones que sólo atañen a la parte accionante, dentro de la actuación penal cuestionada, no se interpuso el recurso de casación. Al respecto debe indicarse que; si el aquí actor, o su defensor, no estaban de acuerdo con los fundamentos jurídicos consignados en las decisiones ya referidas o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron interponer y sustentar en debida forma el recurso extraordinario que procedía; sin embargo, no lo hicieron.
Por manera que, no resulta admisible que ahora la parte demandante, pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados [footnoteRef:3] ». [3: C.C.S.T-025/1997.] Es decir que los argumentos traídos en el presente asunto, en sede de tutela, se espera que sean controvertidos por la vía ordinaria del proceso laboral, incluyendo el recurso extraordinario de casación interpuesto y al que, se itera no acudió, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
Entonces, al no evidenciarse la vulneración presentada en la demanda, haberse desconocido el presupuesto de subsidiariedad y no configurarse un perjuicio de carácter irremediable, la acción de tutela resulta a todas luces improcedente, tal como lo concluyó el A quo en el fallo de primera instancia. Por ende, lo procedente será confirmarlo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones expuestas en la motivación precedente.
Segundo. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA 13