CUI. 68679220400020250003501 Tutela de 2ª instancia n.° 147063 YORDAN YADIR TRASLAVIÑA ORDUÑA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14977-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147063 Acta n.° 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación promovida por YORDAN YADIR TRASLAVIÑA ORDUÑA contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada frente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro de la acción de tutela 68861310400120250001500, la accionante de ese trámite, Mayra Alejandra Useche Parra, la Alcaldía Municipal de Vélez y la Comisión Nacional del Servicio Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN YORDAN YADIR TRASLAVIÑA ORDUÑA indicó que el 18 de febrero de 2025 ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez, se admitió la acción de tutela promovida por Mayra Alejandra Useche Parra bajo el radicado 68861310400120250001500 contra la Alcaldía Municipal del mismo municipio y la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en la cual se ordenó la vinculación de la lista de elegibles al cargo de secretario 440 grado 4 OPEC 129978, conformada y adoptada mediante Resolución No. 5629 del 5 de febrero de 2024 del último organismo en mención. Cuestionó que, pese a lo dispuesto, no fue vinculado debidamente al trámite constitucional, por lo que estima una grave afectación de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción. Por lo anterior, ante la constatación de la existencia de la sentencia de tutela y la falta de notificación, el 22 de mayo de la anualidad en curso, solicitó la declaratoria de nulidad de la actuación procesal ante el juzgado de conocimiento.
Asimismo, al día siguiente requirió información sobre las notificaciones surtidas a la lista de elegibles antes mencionada. Reprocha que no ha obtenido respuesta alguna de sus peticiones por parte del despacho accionado, excediendo el término legal establecido para tal fin. Bajo el contexto descrito, acude a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez pronunciarse sobre las solicitudes aludidas, presentadas al interior de trámite homólogo 68861310400120250001500.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 16 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.
El vinculado Daniel Alejandro González Castillo, informó que no fue vinculado en la acción de tutela interpuesta por Mayra Alejandra Useche Parra, objeto de reproche. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez, a través de su titular, rindió informe en los siguientes términos: Una vez advertidas las peticiones elevadas por YORDAN YADIR TRASLAVIÑA ORDUÑA en el correo electrónico, con ocasión al presente trámite de tutela, procedió a dar respuesta señalando que no era posible acceder a lo pretendido, respecto a la nulidad de la actuación procesal, comoquiera que la sentencia emitida el pasado 4 de marzo había cobrado ejecutoriedad; destacando que el asunto había sido excluido de revisión constitucional sin que aún hubiese retornado al despacho.
Paralelamente, el 18 de junio del mismo año respondió la petición radicada el 23 de mayo, resaltando que, cumplió con la solicitud ante el CNSC de inscripción en la página para la notificación de la lista de elegibles del cargo código 440, grado 4 con el código OPEC 129978, perteneciente al sistema general de carrera administrativa de la Alcaldía Municipal de Vélez, asimismo le dio acceso al vínculo del expediente digital requerido.
De igual manera, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela cuestionada, interpuesta por Mayra Alejandra Useche Parra, advirtiendo que al no haber sido impugnada la decisión emitida, el trámite fue enviado a la Corte Constitucional para eventual revisión. Por último, aseveró no haber vulnerado derecho alguno del aquí accionante, toda vez que la lista de elegibles en la que él hace parte fue vinculada al asunto y notificada a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En ese sentido, solicita de declare la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de las peticiones elevadas el 22 y 23 de mayo de la anualidad en curso. A su turno, el secretario general y de gobierno de Vélez solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. En similares términos, el jefe de la oficina jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó no tener responsabilidad alguna en las pretensiones de la demanda.
EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 20 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por YORDAN YADIR TRASLAVIÑA ORDUÑA, bajo el argumento que las pretensiones de la demanda fueron materializadas con las respuestas otorgadas por el juzgado accionado.
LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por el accionante, insistiendo que la petición presentada el 23 de mayo de 2025, en sus palabras, «no fue satisfecha de fondo» comoquiera que «no proporcionó la información específicamente requerida (los correos electrónicos individuales y la certificación de cada notificación efectiva)». CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por ostentar la condición de superior jerárquico.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). La jurisprudencia constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf.
T-481 de 2016). En criterio de la Sala, esto es lo que ocurre en este caso. Con fundamento en lo que fue objeto de la acción de tutela, encuentra la Sala que YORDAN YADIR TRASLAVIÑA ORDUÑA acude a ese escenario constitucional con el fin de que se ordenara al juzgado accionado resolver dos peticiones presentadas, con ocasión al trámite de tutela 68861310400120250001500.
Sobre el particular, tal y como obra en las piezas procesales aportadas en el trámite de primera instancia, se avizora que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez dio respuesta a las aludidas solicitudes. De ello da fe, el oficio n° 2025-0402 de fecha 17 de junio de 2025, en el cual se le informó que: 1. La sentencia se encuentra en firme y en virtud del principio de cosa juzgada, no es posible que el juez modifique su propia sentencia. 2.
A esta fecha, el proceso se encuentra en la Corte Constitucional, en sede de revisión, y, al ser consultado se extrae fue excluido, sin que al momento haya regresado al despacho. A su vez, el oficio n° 2025-0414 del 18 de junio siguiente, en el que se le indicó el trámite surtido al interior del asunto cuestionado, remitiéndole el vínculo de acceso al expediente digital y destacándole que la misma, al no ser impugnada había sido remitida a la Corte Constitucional.
En relación con lo expuesto, debe aclararse que el derecho fundamental de petición no conlleva la emisión de una respuesta positiva o favorable a los intereses del peticionario, sino que ésta sea de fondo y congruente con lo solicitado. Bajo tal premisa, se constata que el juzgado accionado respondió de manera adecuada la solicitud del accionante.
Al margen de lo anterior, la sala advierte que el accionante[footnoteRef:1] como otra alternativa, pudo solicitar a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo que insistieran [footnoteRef:2] según lo establece el Acuerdo 02 de 2015, expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la selección para la revisión de la acción de tutela cuestionada en este trámite, lo que cierra el paso al estudio de fondo por este medio de una directriz emanada de otro «juez constitucional». [1: Con auto del 18 de febrero de 2025, fue avocada la tutela cuestionada, y se ordenó la vinculación de la lista de elegibles del empleo denominado secretario código 440, grado 4 del Código OPEC 129978, en la que hace parte Yordan Yadir Traslaviña Orduña.] [2: Artículo 57.
Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección. ] Así las cosas, este recuento revela que la autoridad accionada, en el curso del trámite constitucional, resolvió las solicitudes planteadas por el extremo actor, configurándose el fenómeno jurídico aludido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 20 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela presentada por YORDAN YADIR TRASLAVIÑA ORDUÑA.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14977-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147063 Acta n.° 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación promovida por YORDAN YADIR TRASLAVIÑA ORDUÑA contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela instaurada frente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Vélez.