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STP14977-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

Tutela 107657 MARÍA LADY MONTOYA ARANGO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14977-2019 Radicación n.° 107657 Acta 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por MARÍA LADY MONTOYA ARANGO contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

Al trámite fueron vinculados el Ministerio Público y el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se establece de la actuación, el 13 de febrero de 2017 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga, condenó a MARÍA LADY MONTOYA ARANGO a la pena de 60 meses de prisión, tras encontrarla penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso homogéneo.

El despacho no le concedió la condena de ejecución condicional ni la prisión domiciliaria, motivo por el cual se encuentra recluida en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí. Por considerar reunidos los requisitos previstos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2014, MARÍA LADY MONTOYA ARANGO solicitó la libertad condicional.

Sin embargo, en auto del 9 de septiembre de 2019 el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali emitió decisión desfavorable, tras valorar la gravedad de las conductas por las que se emitió condena. Durante la notificación de la anterior determinación, la interesada interpuso el recurso de apelación, sin indicar el motivo de su inconformidad.

Dicha alzada está pendiente de ser desatada. En criterio de la accionante, la decisión del despacho accionado vulneró sus derechos fundamentales, pues ya cumplió con el quantum de pena exigido, no tiene sanciones disciplinarias ni llamados de atención. Por último, informó que a varios internos por los mismos injustos les fue concedido el subrogado.

Por tal motivo, solicitó al juez constitucional que disponga su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 26 de septiembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades previamente mencionadas. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali relató el trascurso de la actuación, defendió su legalidad, remitió copia de la providencia controvertida y pidió que se niegue la demanda.

Por su parte, el Director (E) del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí se opuso a la prosperidad de la petición de amparo, al no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, pues se le ha dado el trámite correspondiente a sus solicitudes y recursos. La Procuradora 309 Judicial I Penal aseguró que la acción de tutela resulta improcedente, dado el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

El Tribunal negó el amparo. Explicó que la accionante cuenta con los medios ordinarios de impugnación para controvertir la negativa del juzgado accionado de acceder a su petición de libertad condicional. El 7 de octubre de 2019 MARÍA LADY MONTOYA ARANGO manifestó su intención de impugnar el fallo, al plasmar «apelo» junto a su firma durante la diligencia de notificación personal cumplida en su lugar de reclusión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

De entrada, advierte la Sala que la petición de libertad condicional elevada por la accionante en sede de ejecución de penas no ha sido definida por parte del juez natural. Según la información que reposa en el Sistema de Información Judicial Sistema Siglo XXI[footnoteRef:1], el auto del 9 de septiembre de 2019 fue notificado a MARÍA LADY MONTOYA ARANGO y ésta, promovió en su contra recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de ser resuelto. [1: Al respecto ver: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?c p4=76122600016720150031100&fecha_r=28/10/2019_02:57:38%20p.m.] Así las cosas, no hay duda de que la actuación se encuentra en trámite y, por ello, la intervención del juez constitucional está vedada.

Recuérdese que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por la demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.

Por último, respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto otros internos, en condiciones similares fueron favorecidos con el beneficio pretendido, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente, de las circunstancias particulares asociadas a su participación en el delito o al comportamiento en reclusión. Por ende, no es acertado por regla general demandar que la decisión que favoreció a uno de los reclusos por los mismos ilícitos deba extenderse a los demás en virtud del principio de igualdad.

Así las cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio. En el caso objeto de estudio, la interesada no acreditó que las decisiones que pretende contrastar con la emitida por la autoridad aquí demandada, fue expedida por el Juzgado de Ejecución de Penas, ni por su superior.

Por tanto, no resulta vinculante el precedente vertical u horizontal. Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de la demandante, no procede la protección constitucional que reclama. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo que negó el amparo solicitado por MARÍA LADY MONTOYA ARANGO. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7