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STP14976-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 190 de 1995Ley 1952 de 2019Ley 24 de 1992Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250224101 Tutela de 2ª instancia n.° 146686 JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP14976-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 146686 Acta n.° 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala la impugnación promovida por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a la Fiscalía 379 Seccional de la misma ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se dispuso vincular a la Secretaría Distrital de la Mujer, a la Policía Nacional, a las Fiscalías 19 y 240 Seccionales de Bogotá, a la Inspección de Policía de la Candelaria de Bogotá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a la Universidad de los Andes, a Natalia Andrea Poveda Díaz -investigada-, a Marjeny León Gómez y a todas las partes e intervinientes dentro de los procesos 110016000052202439212 y 110016000050202437884.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia así:  El accionante informó que el 24 de abril de 2024, Natalia Andrea Poveda Díaz lo denunció por la conducta punible de amenazas -CUI 110016000050202437884- y añadió que el 16 de junio de 2024 la misma había sido archivada por “conducta atípica”. El 19 de noviembre de 2024, interpuso denuncia en contra de Poveda Díaz por el presunto delito de falsa denuncia -CUI 110016000052202439212-, porque aquella trató de destruirle el buen nombre; sin embargo, indicó que, la fiscal accionada ordenó el archivo de las diligencias el 30 de mayo de 2025, pese a que tenía las pruebas para imputar el delito en mención. Aunado a que no le notificó la providencia. Añadió que “exijo que se le impute de inmediato el delito de falsa denuncia, sin pretextos, sin archivos amañados, sin dilaciones disfrazadas de discrecionalidad fiscal, porque están dados todos y cada uno de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal”.

Señaló que los días 21 de abril y 19 de mayo de 2025 solicitó a la fiscalía imputar a Poveda Díaz el delito de calumnia y de falsa denuncia, respectivamente. Sumado a que el 28 de mayo de 2025, solicitó información sobre el avance del proceso y si se había programado la audiencia de imputación; pero, no obtuvo respuesta. Solicitó que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, y, en consecuencia, se ordene i. A la fiscal accionada que a. Revoque la decisión del archivo del proceso CUI 110016000052202439212 y que reactive la investigación. b. Emitir respuesta formal, individualizada y motivada a las solicitudes de 21 de abril, 19 de mayo y 28 de mayo de 2025, conforme el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015. ii.

Compulsar copias tanto a la Procuraduría General de la Nación, como a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en contra de la fiscal Ana Yanira Díaz Rojas, para se investigue las presuntas faltas gravísimas en el ejercicio de sus funciones. Posteriormente, el accionante remitió dos correos electrónicos -10 y 13 de junio de 2025, en los que expuso, respectivamente: i. La orden de archivo está mal fundamentada, porque la fiscal accionada no valoró las pruebas aportadas -remitió la orden de archivo de 30 de mayo de 2025, el proceso disciplinario que adelantó la Universidad de los Andes en 149 folios, junto con la grabación de los descargos-. ii. ii.

La Universidad de los Andes incurrió en “el uso doloso de una denuncia penal archivada como si estuviera vigente dentro del proceso disciplinario universitario que culminó con mi expulsión, así como la omisión del deber de comunicar a la ciudadana Natalia Andrea Poveda Díaz el contenido del auto de vinculación emitido por su despacho, pese a que dicha apoderada conoce.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 6 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

El fiscal 240 Seccional Bogotá informó que el 16 de junio de 2024 el caso con radicado 110016000050202437884, adelantado por el posible delito de amenazas, fue archivado por la causal de atipicidad de la conducta, tal como lo establece el Artículo 79 de la Ley 906 de 2004. La jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Distrital de la Mujer solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación, dada la imposibilidad de esa entidad de acceder a las pretensiones de la demanda, por no hacer parte de las competencias que legalmente se le han atribuido a la entidad.

A su turno, la apoderada general de la Universidad de los Andes afirmó no tener relación alguna con los procesos penales censurados. El presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que el accionante tiene otros medios de defensa judicial. Agregó que, si el accionante pretende activar la jurisdicción disciplinaria en contra de algún funcionario de la Rama Judicial, el medio idóneo para hacerlo era presentar la correspondiente queja, dado que al verificar el sistema no se evidenció proceso en contra de la Fiscalía 379 Seccional de Bogotá. La Procuraduría Provincial de Instrucción de Buenaventura informó que dio respuesta el 6 de junio de 2025 a la petición elevada el 4 anterior por el accionante, indicándole que esa entidad no tenía competencia para conocer quejas disciplinarias contra fiscales, en este caso contra la Fiscal 379 Seccional de Bogotá. Por último, la fiscal jefe de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia y contra los Mecanismos de Participación Democrática manifestó que el accionante no ha solicitado el desarchivo de las diligencias aportando nuevos elementos materiales probatorios que demuestren la existencia de una conducta penal.

Es decir, « sin haber agotado los recursos procesales disponibles para reanudar la investigación penal si considera que existen pruebas adicionales que puedan modificar la valoración jurídica actual ». EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 18 de junio de 2025, Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela instaurada por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, comoquiera que cuanta con otros medios de defensa judicial previo a acudir a este trámite, como es la solicitud de desarchivo.

Puntualizó que es necesario agotar el procedimiento establecido por el legislador, máxime cuando la pretensión principal es el desarchivo de las diligencias -inciso 2° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal-, luego entonces, « primero debe acudir al fiscal encargado a solicitar el desarchivo y si este lo niega, será el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías quien debe resolver las pretensiones que se pretenden por vía constitucional ».

LA IMPUGNACIÓN En similares términos a los expuestos en el escrito inicial, el accionante impugnó lo decidido. En ese sentido solicitó « (i) revocar el fallo de primera instancia y en su lugar conceder la acción de tutela; (ii) ordenar el desarchivo inmediato del proceso penal NUNC 110016000052202439212; (iii) compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación para que investigue disciplinariamente a la fiscal Ana Yanira Díaz Rojas y (iv) oficiar a la Dirección Nacional de Fiscalía para que remita el caso a un fiscal distinto ».

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela que emitió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2025. En el caso objeto de estudio, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si resulta procedente la acción de tutela como mecanismo principal para solicitar el desarchivo de una investigación penal.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

Con base en lo expuesto, esta Corporación no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta la posibilidad con la que cuenta el accionante de acudir al juez de control de garantías con el propósito de que revise la decisión cuestionada (CSJ STP15207-2024, STP1580-2024 y CSJ STP17602-2024). En este sentido, la Corte recuerda que, a través de la Sentencia C-1154 de 2005, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente en relación con la orden de archivo y con la posibilidad con la que cuentan las víctimas para discutir esa determinación: Por lo tanto, como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que estas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos, la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.

Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.

Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias, sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías (negrilla de la Sala). Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de la misma, solicitar su reapertura, o aportar, por ejemplo, «nuevos elementos de juicio orientados a mostrar que concurren los presupuestos probatorios para declarar la existencia del hecho o la tipicidad objetiva de la conducta» (CC C-1154/05 y CSJ STP17602-2024, CSJ STP6534-2021 y CSJ STP 16816-2017).

Ahora bien, en caso de que el titular del despacho se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. En conclusión, el peticionario puede cuestionar la orden de archivo con el propósito de que el proceso continúe, pues en relación con esta no se configura la cosa juzgada y para ello cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz, según lo ha señalado el precedente constitucional.

Por último, se le recuerda al accionante que puede presentar la correspondiente queja disciplinaria directamente, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la Ley 1952 de 2019[footnoteRef:1]. [1: La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.] En ese orden, se confirmará la decisión recurrida que declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad que no habilita su estudio de fondo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de junio de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSEPH ANTHONY SILVA JIMÉNEZ.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,