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STP14975-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1889 de 1994Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

Tutela 107498 ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP14975-2019 Radicación n.° 107498 Acta 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral referido en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se extrae de la actuación, Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo demandó ante la jurisdicción laboral a ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y como litisconsorte facultativo al Fondo de Previsión del Congreso de la República, con el propósito de que se declarara que aquella tenía mejor derecho que ésta, para reclamar y recibir de manera vitalicia la pensión de sobreviviente causada con la muerte de su esposo, Milcíades Lázaro Cantillo Costa, ocurrida el 5 de abril de 1995.

A dicha actuación se convocó a Ceneli Esther Romero Barbosa, con quién Cantillo Costa también sostuvo relaciones extramatrimoniales, en la calidad de interviniente ad excludendum. Por sentencia del 2 de septiembre de 2011, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que la beneficiaria vitalicia de la sustitución pensional era Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo en su condición de esposa.

Por ende, condenó al Fondo de Previsión del Congreso de la República al pago de dicha prestación desde el 5 de abril de 1995, en cuantía equivalente al 50%. Resaltando que sería del 100%, a partir de la fecha en la que los menores hijos del causante perdieran su derecho a recibir la aludida pensión. Inconformes con la anterior determinación ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y Ceneli Esther Romero Barbosa la impugnaron y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, la confirmó. En desacuerdo, la recurrieron en casación, pero el 3 de septiembre de 2019 la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia de segunda instancia. En criterio de la accionante, la determinación proferida en sede de casación incurrió en violación directa de la Constitución al omitir aplicar el principio de igualdad y no discriminación y hacerlo indebidamente con el derecho preferencial de la cónyuge sobre la compañera permanente, pese a que la convivencia hubiere sido simultánea entre una y otra con Milcíades Lázaro Cantillo Costa, defecto sustantivo que se originó al no interpretar el artículo 47 original de la Ley 100 de 1993 de acuerdo con la Carta Política y desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, específicamente de las sentencias CC C-1035-2008, CC T-551-2010 y CC T-605-2015.

Por ende, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la familia, la seguridad social y el acceso efectivo a la administración de justicia, acudió ante la jurisdicción constitucional. Consecuente con ello, solicitó que se deje sin efecto la decisión judicial adversa y, como tal, se exhorte a la Corporación accionada a emitir una determinación que ordene al Fondo de Previsión del Congreso de la República pagar a ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo la pensión de sobrevinientes causada por Cantillo Costa, de manera conjunta o, en subsidio, un nuevo fallo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Con auto del 18 de octubre de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial demandada y terceros con interés. El Magistrado Coordinador (E) de la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad de la solicitud de protección constitucional.

Resaltó que la decisión controvertida resulta razonable y ajustada a las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables. Aportó copia de la providencia controvertida. El Director General del Fondo de Previsión del Congreso de la República refirió el trámite del asunto y defendió la legalidad de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales.

Pidió declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negarlo por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Jesús Antonio Pastás Perugache informó que se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto no tiene el mínimo interés en las resultas de la presente acción constitucional. Ello, porque si bien en algún momento fue el apoderado judicial de la accionante, dicho mandato llegó a su fin hace más de cinco años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado (SL3597-2019, rad. 61764, 03 sep. 2019) no se muestran arbitrarios o caprichosos, en contraste, están debidamente fundamentados en los hechos probados y la normativa aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional.

En efecto, en tal decisión, la Sala especializada concretó que el problema jurídico se centraba en establecer si el Tribunal se equivocó al acudir a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y haberle dado prevalencia a la cónyuge sobre la compañera permanente, pese a que se probó la convivencia simultánea de aquéllas con el causante en tiempo inmediatamente anterior a su deceso y no otorgarle a la cónyuge y a la compañera el derecho pensional, en partes iguales.

Al respecto, señaló que en materia de pensiones sobrevinientes, la regla aplicable es la vigente a la fecha del deceso del causante. Por ende, no es viable efectuar un ejercicio plus ultractivo de aplicación de normatividades, a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares de cada caso, puesto que se podría desconocer principios trascendentales del ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y las reglas sobre vigencia de las leyes sociales en el tiempo.

Así las cosas, refirió que en el caso bajo estudio, tal y como lo entendió el Tribunal, la norma que reglamenta el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, toda vez que la muerte de Milcíades Lázaro Cantillo Costa acaeció el 5 de abril de 1995. Explicó entonces la Sala accionada que, de acuerdo con lo allí establecido, «la cónyuge sí tiene un derecho preferencial sobre la compañera permanente, respecto de la pensión de sobreviviente|s; claro está, en el caso en que ésta demuestre la convivencia por el término legal, que es lo que encontró probado el Tribunal y que en sede de casación no se discute».

A la par, adujo que probada la convivencia simultánea, quien tenía mejor derecho a recibir la pensión de jubilación era Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo, como cónyuge del causante, calidad que le daba preferencia sobre la compañera permanente. Ello, en concordancia con el artículo 7º del Decreto 1889 de 1994. Ahora bien, en lo que respecta al desconocimiento del precedente jurisprudencial constitucional que reclama la accionante en las sentencias CC C-1035-2008, CC T-551-2010 y CC T-605-2015, se advierte que no tienen efectos retroactivos y son posteriores a la norma vigente para cuando falleció Milcíades Lázaro Cantillo Costa.

Por último, sobre la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente. Así las cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.

En el caso objeto de estudio, si bien entre ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ y Yolanda Remedios Pinzón de Cantillo se incurrió en una convivencia simultánea con el causante, no había sido expedida la Ley 797 de 2003, mediante el cual se dio desarrollo a ese derecho constitucional entre las convivientes simultáneas del fallecido. Es manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentada con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de ROMUALDA DE LA CONCEPCIÓN SAUMET SUÁREZ, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Descongestión 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9