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STP14974-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250212701 Tutela 2ª instancia n.o146778 SANDRA MARCELA VILLEGAS CASTELBLANCO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14974-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 146778 Acta n.º 213 Bogotá, D. C., doce (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de SANDRA MARCELA VILLEGAS CASTELBLANCO contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela contra la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el apoderado judicial de SANDRA MARCELA VILLEGAS CASTELBLANCO que, el 28 de marzo de 2022, falleció Fidelia Castelblanco Pérez, hecho que dio origen a la noticia criminal con radicado 110016000028202200866, que cursa en la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal, Seccional de Bogotá, ante la que actúa como víctima. 2.

Aseguró que el 25 de abril de 2025 solicitó copia integral del expediente, a lo cual obtuvo respuesta negativa el 22 de mayo de 2025 por parte de la fiscalía accionada. Esta argumentó que, al encontrarse la actuación en etapa de indagación, el acervo probatorio guarda reserva hasta que no se tome una decisión de fondo. No obstante, la fiscalía comunicó a la accionante que le proporcionaría información respecto de la investigación de manera presencial. 3.

Durante el término para contestación en el presente trámite constitucional, el día 3 de junio de 2025 la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá remitió copia parcial del expediente al apoderado judicial de la accionante, en la que no adjuntó copia de los registros de audio de las interceptaciones telefónicas.

En atención a lo anterior, en reunión presencial el día 16 de junio de 2025 la fiscalía accionada le aseguró al apoderado judicial de la petente que no entregaría registro de audio de las interceptaciones telefónicas, por contener datos sensibles correspondientes a comunicaciones privadas. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. La Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá aseguró que tiene a su cargo la noticia criminal identificada con el número 11001 60 00028 2022 00866 desde el 7 de noviembre de 2023, relacionada con un presunto delito de homicidio.

En el marco de este caso, se ha elaborado el programa metodológico correspondiente y se ha coordinado, junto con la policía judicial, la estructuración del plan de actividad investigativa con el fin de adelantar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la adopción de las decisiones jurídicas pertinentes. Indicó, además, que la actuación se encuentra en la etapa de indagación. Igualmente, manifestó que se han impartido órdenes a la policía judicial, las cuales han sido atendidas, contando actualmente con los respectivos informes.

Finalmente, señaló que se negó la solicitud del accionante de acceder a copias de las actuaciones y archivos digitales que reposan en el expediente. EL FALLO IMPUGNADO 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró que la pretensión de SANDRA MARCELA VILLEGAS CASTELBLANCO se tornó inane, por cuanto la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Delitos contra la Vida e Integridad Personal respondió el día 22 de mayo de 2025 a la solicitud de copias impetrada por el apoderado judicial de la accionante, dando así cumplimiento a lo solicitado.

Conforme a lo expuesto, concluyó el a quo que el objeto de la tutela había desaparecido por configurarse un hecho superado, en los términos desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 6. La Sala de primera instancia recordó que cuando se produce la satisfacción de lo pedido en la acción de tutela, carece de sentido emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, en tanto no subsiste amenaza o vulneración actual de los derechos fundamentales invocados. 7.

En respaldo de lo anterior, encontró la Sala penal del Tribunal de Bogotá que la Fiscalía accionada había certificado que la noticia criminal radicada bajo el número 110016000028202200866 se encuentra en etapa de indagación y que, dentro de dicha actuación, se había permitido el acceso a la información solicitada mediante el envío de las copias requeridas al correo electrónico aportado por el apoderado de la accionante, lo cual fue probado con la respectiva trazabilidad del correo electrónico enviado el 3 de junio de 2025.

De este modo, se verificó que la conducta del ente investigativo respondió oportunamente a la petición formulada, quedando sin fundamento la alegada vulneración del derecho al debido proceso. 8. A partir de tales consideraciones, la Sala a quo concluyó que no se cumplía con el presupuesto sustancial de procedencia de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política, en tanto no se constató una amenaza o violación actual, cierta y persistente de derechos fundamentales.

Por ello, la decisión judicial tuvo por objeto declarar la carencia actual de objeto y, en consecuencia, negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por Sandra Marcela Villegas Castelblanco LA IMPUGNACIÓN 9. El apoderado judicial de SANDRA MARCELA VILLEGAS CASTELBLANCO manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, al considerar que el Tribunal de Bogotá incurrió en un error al declarar configurado un hecho superado, pues no se entregó copia íntegra del expediente penal identificado con el radicado 110016000028202200866.

Indicó que, si bien el despacho de la Fiscalía 28 Especializada remitió parcialmente copias del expediente mediante escaneo, omitió entregar los archivos multimedia que también integran el acervo probatorio, entre ellos audios producto de interceptaciones telefónicas, indispensables, a su juicio, para ejercer la defensa de víctimas de forma integral. 10.

Alegó que la entrega de los documentos digitales quedó inconclusa, a pesar de la insistencia reiterada de la parte accionante. En particular, expuso que el 3 de junio de 2025 la fiscalía accionada remitió algunas copias, pero estas fueron incompletas, lo cual fue puesto en conocimiento tanto del despacho fiscal accionado como del Tribunal de primera instancia. El 5 de junio, el apoderado expresó por escrito que faltaban videos, audios y otros materiales, insistencia que reiteró el 11 de junio, sin que se le asignara una fecha definitiva para la entrega completa.

El 13 de junio, la fiscalía convocó a una reunión para el 16 de junio, pero en dicho encuentro se informó que no se haría entrega de los audios por corresponder a interceptaciones con contenido sensible, mientras que los videos aún no se habían ubicado. 11. Sostuvo que la declaración de hecho superado fue precipitada, toda vez que, al momento de la decisión, el 12 de junio de 2025, ya se había informado a la Sala Penal sobre la entrega incompleta de los elementos probatorios y la persistencia de la afectación a los derechos fundamentales invocados. 12.

Así mismo, señaló que no se valoraron las constancias remitidas al despacho judicial, en las que se advertía la necesidad de contar con la totalidad del expediente para garantizar los derechos a la verdad, justicia, debido proceso y acceso a la justicia. Consideró que la omisión en el análisis de estos elementos constituye una vulneración adicional, dado que se desconoció la postura sostenida por la defensa de víctimas de manera oportuna y reiterada. 13.

Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, especialmente en las sentencias C-454 de 2006, T-374 de 2020 y T-038 de 2019, el impugnante argumentó que los derechos de las víctimas no pueden entenderse garantizados de forma parcial, pues ello desconoce su rol dentro del proceso penal. En tal sentido, enfatizó que el hecho superado solo se configura cuando se cumple íntegramente con la conducta solicitada y cesa completamente la afectación. 14.

A su juicio, como no se entregaron todos los elementos solicitados, en especial los archivos digitales en su totalidad, la tutela no podía ser rechazada por ausencia de objeto, puesto que persistía una vulneración actual y concreta a los derechos fundamentales invocados. 15. En conclusión, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido el 12 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que, en su lugar, se conceda el amparo solicitado, ordenando a la Fiscalía 28 Especializada Unidad de Vida que entregue copia íntegra del expediente, incluyendo videos, audios y demás archivos multimedia que formen parte de la actuación penal, con el fin de garantizar efectivamente el derecho al debido proceso.

CONSIDERACIONES 16. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial. 17. Los artículos 86 de la Constitución y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 disponen que toda persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en circunstancias específicamente determinadas por la ley.

Asimismo, el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece la impugnación del fallo con el propósito de que un funcionario de superior o igual jerarquía —en el caso de fallos emitidos por las Altas Cortes— realice el control de la sentencia de tutela dictada en primera instancia. 18. Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 19.

Los requisitos generales son: (i). Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. (ii). Que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable. (iii). Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y proporcionado.

(iv). Si se trata de una irregularidad procesal, que tenga efecto decisivo en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. (v). Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y (vi).

Que no se trate de sentencias de tutela. 20. En el presente asunto, la Sala encuentra que el reproche del apoderado judicial del accionante se dirige contra la respuesta de la fiscalía accionada del 22 de mayo de 2025 y el envío parcial de copias del día 3 de junio de 2025. Respecto de la primera, reprocha la respuesta negativa ante la solicitud de envío de copias del expediente y, respecto del segundo envío, cuestiona que las copias allegadas no son íntegras, pues echa de menos la los audios de las interceptaciones telefónicas realizadas por la fiscalía. 21.

Ahora bien, el Tribunal a quo determinó que en el presente asunto se presentaba el fenómeno de carencia actual de objeto, por cuanto, a su juicio, el hecho vulnerador se había conjurado por parte de la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá. En atención a lo anterior, la Sala se referirá inicialmente a la eventual acreditación del supuesto de carencia de objeto por hecho superado, para luego examinar los criterios generales de procedibilidad de la presente acción. 22.

Respecto de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se configura cuando, durante el trámite de la acción de tutela, la situación que generaba la supuesta vulneración de derechos fundamentales se resuelve antes de que se dicte sentencia. En estos eventos no resulta procedente emitir un pronunciamiento por parte del juez de tutela, debido a que este no ejerce una función consultiva ni está instituido para emitir pronunciamientos sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados, sino sobre situaciones actuales o inminentes (Cf.

T-481 de 2016).   23. Adicionalmente, corresponde al juez verificar que lo pretendido mediante la tutela se haya satisfecho por completo y que la autoridad haya actuado por su propia iniciativa, es decir, de forma voluntaria y sin presión judicial. Si se comprueba esta situación, el juez debe declarar la carencia actual de objeto, ya que, por sustracción de materia, no persiste una situación constitucionalmente relevante que amerite su intervención (Cf.

CSJ STP4233-2024, 12 mar. 2024, rad. 135801, en concordancia con CC SU-522/19).  24. En el presente asunto, encuentra la Sala que no se acredita la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el pedimento de la accionante no se subsanó de manera íntegra. El apoderado judicial de SANDRA MARCELA VILLEGAS CASTELBLANCO elevó su solicitud respecto del envío de copia íntegra del expediente correspondiente al radicado 110016000028202200866; sin embargo, conforme se advierte de las pruebas arrimadas al trámite, en la comunicación del 3 de junio de 2025, remitida por la fiscalía accionada al apoderado judicial de la accionante, no constaba la totalidad del expediente digital, como fue solicitado por este.

Por lo tanto, se tiene una satisfacción parcial por parte de la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá, de modo que no se acredita el supuesto de la carencia actual de objeto por hecho superado. 25. En atención a que la Sala no encontró acreditada la carencia actual de objeto por hecho superado, se pronunciará respecto de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. 26.

El requisito de subsidiariedad implica que corresponde al accionante agotar todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios a su disposición, previo a acudir a la acción de tutela, de manera que esta resulte en el único mecanismo idóneo de protección, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Lo cual se explica por el carácter excepcionalísimo de la tutela contra providencias judiciales, que demanda el cumplimiento de estrictos requisitos de procedencia (cf.

CC T-481/2016, en concordancia con SU-225 de 2013).  27. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; (ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf.

CSJ STP5064-2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496-2023, 13 abr. 23, rad. 129527, en concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017).  28. La Corte advierte que SANDRA MARCELA VILLEGAS CASTELBLANCO, en su calidad de víctima dentro de la indagación 110016000028202200866, contaba con el derecho de acudir al juez de control de garantías dentro del trámite penal para solicitarle la defensa de sus derechos.

En particular, tenía la posibilidad de acudir ante dicha autoridad, en desarrollo de las facultades que otorga la Ley 906 de 2004 a la víctima, para solicitarle que ordenara a la fiscalía descubrir los elementos útiles para sus propósitos, con la debida sustentación, en punto del juicio de ponderación que corresponde realizar en este tipo de solicitudes, con relación a los derechos fundamentales de terceros que puedan resultar afectados por la solicitud. 29.

Sin embargo, la accionante no acudió al juez de control de garantías, sino que promovió directamente la acción de tutela, en contravía del carácter excepcional y subsidiario de esta. Al respecto, la Sala recuerda que el juez de control de garantías también es juez constitucional y está facultado para proteger los derechos fundamentales de las partes e intervinientes en el proceso penal. 30.

Encuentra la Sala que la pretensión central de la accionante es el acceso a las copias del expediente del proceso penal con radicación 110016000028202200866, facultad que se desprende del ejercicio del derecho de información del cual goza la víctima conforme lo establece el artículo 136 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la jurisprudencia constitucional, desarrollada, entre otras, en la decisión CC T-374/2020.

Esta última determinó los criterios a tener en cuenta, respecto del derecho de información de la víctima: Dada la importancia estructural que el sistema procesal penal de tendencia acusatoria otorga a la participación de la víctima y a su derecho “a saber”, es necesario que la decisión que resuelve sobre la reproducción de determinados documentos satisfaga criterios de razonabilidad.

Cualquier resolución que el ente investigador adopte, deberá contener una justificación consistente. En tal sentido, dentro de un plazo razonable, deberá entregar la información o exponerle a la víctima las razones imperiosas en que se funda su negativa. La ausencia de justificación redunda en un desconocimiento, entre otros, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (CC T-374/2020). 31.

Así las cosas, la parte accionante, al advertir que su derecho de acceso a la información en el marco del proceso penal se ve restringido, cuenta con la facultad de acceder al juez de control de garantías para defender la garantía del acceso a la información. 32. Sobre la facultad constitucional del juez de control de garantías, la Corte Constitucional ha sostenido que: La figura del juez con funciones de control de garantías es propia del sistema penal acusatorio y cumple un papel fundamental en el correcto desarrollo de los procedimientos penales, en tanto que es el garante de los derechos fundamentales de todas las partes involucradas en la causa.

(CC T-643/2016). 33. En atención a lo anterior, la Sala concluye que la actora podía acudir al juez de control de garantías para exigir la protección de sus derechos fundamentales, en atención a que considera vulnerado su derecho de acceso a la información. En tales circunstancias, no resulta admisible solicitar la protección del juez de tutela, en vista de que la competencia de este —si bien es de rango constitucional, al igual que la del juez de control de garantías—, es residual y subsidiaría. Por ello, la presente acción resulta improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 34.

Sin perjuicio de lo anterior, advierte esta Sala que en el presente caso no se configura un perjuicio irremediable que amerite flexibilizar el requisito de subsidiariedad, por cuanto la fiscalía accionada respondió el pedimento del accionante y argumentó de manera razonada que no enviaría copia integra del expediente por contener información sensible que podría afectar garantías fundamentales de terceros, ya que la información no descubierta se trata de comunicaciones privadas.

En estas condiciones, la negativa de la fiscalía no resulta irrazonable, ni tampoco se advierte con ello una vulneración flagrante de derechos fundamentales. 35. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará el fallo de primera instancia, en cuanto declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de su Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo de primera instancia.

2. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por SANDRA MARCELA VILLEGAS CASTELBLANCO, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente STP14974-2025 Tutela de 2.ª instancia n.º 146778 Acta n.º 213 Bogotá, D. C., doce (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de SANDRA MARCELA VILLEGAS CASTELBLANCO contra la sentencia del 12 de junio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela contra la Fiscalía 28 Especializada de la Unidad de Vida e Integridad Personal de Bogotá.