Radicación tutela n°. 93951 Gustavo de Jesús Aristizábal Gómez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14974-2017 Radicación n°. 93951 Acta 310 Bogotá D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de GUSTAVO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GÓMEZ, contra el fallo emitido el 28 de junio del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y al JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES En sustento de la solicitud de amparo, señaló el accionante GUSTAVO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GÓMEZ, a través de apoderado, que es afiliado al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, desde 1995 y el 7 de junio de 2011 cumplió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993.
Refirió que atendiendo que cumplió 62 años y cotizó 1.226 semanas, pidió a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la prestación pensional, la cual le fue negada bajo el argumento que «contaba con ingresos superiores al mínimo», por lo que le ofreció la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual. Inconforme con dicha determinación, instauró demanda laboral que correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que el 25 de enero de 2016 condenó al Fondo en mención, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y al «ESTADO COLOMBIANO – MINISTERIO DE HACIENDA – OFICINA DE BONOS PENSIONALES el reconocimiento de la garantía de la pensión mínima».
Afirmó que ante de finalizar la diligencia, la Juez «actuando como juez constitucional» ordenó a Protección que lo incluyera en la nómina de pensionados a partir del mes de febrero de 2016 y que iniciara el pago de la mesada pensional, sin que ello hubiese ocurrido. Manifestó que contra la sentencia en cita, la apoderada de Protección S.A., instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que no ha emitido pronunciamiento alguno. Indicó que su estado de salud es delicado y no cuenta con recursos para sufragar sus gastos y requiere su mesada pensional para cancelar deudas y vivir dignamente.
Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna y en consecuencia, que se ordenara la Protección S.A. su inclusión en la nómina de pensionados y la cancelación de la mesada pensional desde febrero de 2016, mientras se resuelve el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, al considerar que el demandante no asumió la carga argumentativa que le correspondía a efecto de determinar que la mora judicial que reprocha de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín hubiese tenido origen en «una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada».
Además, no era posible ordenar el cumplimiento de una sentencia que se encuentra en apelación, pues ello escapa de la órbita de competencia del juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue instaurada por el apoderado judicial de GUSTAVO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GÓMEZ, quien indicó que no cuestionaba la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, relacionada con la «mora judicial», sino la negativa del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. en cumplir la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito del mismo distrito judicial, que ordenó la inclusión en nómina de pensionados y el pago de la mesada pensional a partir de febrero de 2016.
Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado en los términos solicitados. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.
En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 3.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por GUSTAVO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GÓMEZ se orienta a obtener el cumplimiento de la sentencia emitida el 25 de enero de 2016, por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, que ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al igual que la inclusión en nómina de pensionados y la cancelación de la mesada correspondiente, a partir de febrero del mismo año. Dicha providencia fue apelada por la apoderada del aludido Fondo, actuación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que no ha emitido pronunciamiento alguno. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que ARISTIZÁBAL GÓMEZ actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado y acorde con lo indicado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea GUSTAVO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GÓMEZ en torno al cumplimiento de la sentencia emitida en primera instancia, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que la providencia cuya observancia se solicita por vía constitucional se encuentra en apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada.
Ahora, si bien el accionante alega la vulneración de sus derechos dado que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín ordenó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, la inclusión en nómina y la cancelación de la mesada pensional a partir de febrero de 2016, dicha determinación no se encuentra en firme, pues la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial no ha resuelto lo pertinente.
De manera que, el actor tiene la posibilidad de solicitar la priorización en el estudio del aludido recurso, dado que el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto. En palabras de la Corte Constitucional: …las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. (CC T-945A/08) (Resaltado fuera de texto). Así las cosas, no puede desconocerse el carácter residual de la acción constitucional, que debe ceder ante el recurso de apelación presentado por la apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., amén que puede solicitar se priorice su resolución, como así lo enseña la jurisprudencia constitucional, siempre y cuando se configuren los requisitos para tal efecto.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo de primer grado, por las razones señaladas en esta providencia. 2°.
NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 102 de la actuación. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 12