Tutela de 2ª Instancia 107315 Consorcio Box Culvert 2014 Tutela de 2ª Instancia n.° 103358 Armando Enrique Cárdenas Ruiz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14973-2019 Radicación n. ° 107315 Acta 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Consorcio Box Culvert 2014, frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2019 por la Sala Penal de Adolescentes del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual negó la tutela interpuesta contra los Juzgados 4º Penal Municipal para Adolescentes con función de control de garantías y el 2º Penal del Circuito para adolescentes con funciones de conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. A la presente actuación fue vinculado Humberto Olachica Moreno.
ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera: […] El apoderado del accionante hace un recuento de hechos relacionados con el vínculo laboral que dice aún existe con el señor HUMBERTO OLACHICA MORENO dado que éste permanece en incapacidad y se le continúa pagando la seguridad social pese a que el CONSORCIO fue liquidado por haber terminado su objeto, y a los fallos de fechas 8 de mayo y 11 de julio de 2019 proferidos por los juzgados accionados en primera y segunda instancia con ocasión de la acción de tutela promovida por el referido OLACHICA MORENO, a través de los cuales se dispuso el reintegro a su trabajo y el pago de una indemnización por despido injusto, para con base en ello argumentar que por parte del Consorcio no se ha vulnerado derecho fundamental al mencionado en vista de que nunca dio por terminado el contrato laboral, en cambio -dice- con tales decisiones se ampararon derechos que nunca fueron conculcados, se le obliga a mantener una relación laboral cuando el Consorcio ya ha sido liquidado y se impone un pago sin fundamento legal que sustente tal determinación y sin ser viable por mediar el permiso de solicitado ante el Ministerio de Trabajo, no se tuvieron en cuenta sus argumentos expuestos por la defensa pues guardaron silencio; además no es posible reintegrar a quien no se le ha culminado el contrato laboral.
Sostiene también que esas decisiones pueden ser cuestionadas con esta nueva acción en razón a que opera la cosa juzgada fraudulenta en vista de que los juzgados al examinar los documentos aportados incurrieron en un yerro; no es acertado que el accionante haga afirmaciones de circunstancias que no se materializaron pues la terminación del contrato laboral nunca se presentó no obstante la tramitación del permiso para tal efecto; se está ante providencias viciadas por indebida coherencia interpretativa contraria a la realidad; y respecto de la indemnización no se incurrió en conducta alguna que estuviera prohibida por la ley como se manifiesta al fijar esa sanción. Añade que el 27 de agosto de 2019 el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL PARA ADOLESCENTES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA notificó a su mandante del incidente de desacato y ordena garantizar el cumplimiento efectivo de los numeral 2 y 3 de la sentencia de tutela siendo tal cosa un imposible jurídico e impone sanción con lo que vulnera derechos al no contar con respaldo normativo y no responder ninguna de las "respuestas" presentadas a los requerimientos; y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma especialidad con funciones de conocimiento se negó a recibir la solicitud de aclaración de fallo que se presentó el 17 de julio de 2019 y reiterada el 18 de julio del año en curso no la resuelto.
De exigirse el cumplimiento de los fallos se afecta el principio fundamental di enriquecimiento sin causa puesto que se benéfica un trabajador al que nunca se le conculcó derechos y se está empobreciendo a la empresa. Por todo lo anotado pretende que se revoque y deje sin efectos las sentencias enunciadas en precedencia y en su lugar se revoque la orden de pago de la indemnización y de reintegro el trabajador al seguir vinculado como tal, no se imponga sanción alguna y se archive el incidente de desacato.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, aduciendo que el consorcio accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues las providencias que se profirieron en sede de tutela todavía están sujetas a ser objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional; luego, tiene la posibilidad de acudir e insistir en sus reparos.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del Consorcio Box Culvert 2014 impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos del escrito de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, al consorcio accionante, dentro de la demanda de tutela identificada con el número 2019-00057. 2.
Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra el trámite adelantado dentro de otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Como es lógico, si la sentencia de tutela no es seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, culmina revestida de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que la hacen intangible. 2.1. Ahora bien, de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Supra II, 4.3.5.] 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. 2.2.
En este caso, el Consorcio Box Culvert 2014 cuestiona la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado 4 Penal Municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de Bucaramanga, que fue confirmada el 11 de julio siguiente por el Juzgado 2º Penal del Circuito para Adolescentes con funciones de conocimiento de la misma ciudad, mediante la que se resolvió: […]
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, AL TRABAJO, Y A LA SEGURIDAD SOCIAL de HUMBERTO. OLACHICA MORENO, identificado con C.C. N°. 91. 013. 851 de (S), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Gerente y/o Representante Legal de la empresa CONSORCIO BOX CULVERT 2014, o a quien haga sus veces, que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda al reintegro laboral del trabajador HUMBERTO OLACHICA MO.SNO, identificada con C.C. N°. 91.013.851 De Bucaramanga (S), sin i elución de continuidad en la medida en que la terminación del contrate efectuada el 15 de marzo de 2019, es INEFICAZ, debiendo en consecuencia reintegrarlo a un cargo igual o superior al que venía desempeñando cuando se le despidió, acorde con su estado de salud actual y sin riesgo para El.
Se advierte al empleador que la terminación del contrato con el accionante sólo podrá efectuarse con previa autorización del Ministerio del Trapajo y/o Inspector del Trabajo competente, y con- observancia del debido proceso.
TERCERO: ORDENAR al Gerente y/o Representante Legal del CONSORCIO BOX CULVERT 2014, o a quien haga sus veces, que dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de esta sentencia cancele al trabajador HUMBERTO OLACHICA MORENO, identificado con C.C N°. 91.013.851 de Bucaramanga (S), la indemnización prevista en el inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente a los días de salario. […] [footnoteRef:2]. [2: Cfr. Folio 87 – cuaderno n.° 1. ] 2.3 Al respecto se avizora que la parte accionante incumplió con los presupuestos que impone la Corte Constitucional en la sentencia referenciada, pues aunque en dicho trámite se agotaron los medios ante las autoridades accionadas, no era la acción de tutela el adecuado para controvertir las determinaciones proferidas en similar instrumento, ya que debió acudir a la encargada de la guarda y supremacía de la Carta Magna e insistir en la revisión de aquel asunto y alegar sobre los fundamentos tenidos en cuenta al momento para adoptar dichas determinaciones[footnoteRef:3].
No obstante, sin justificación alguna, dejó a la suerte ese mecanismo de defensa, el cual resultaba idóneo para lograr su cometido. [3: Consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General se puede observar que la primera acción fue radicada con el n.º T-7582878 y excluida de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 30 de septiembre de 2019, razón por la cual el expediente se remitió al despacho de origen. ] Así las cosas, no es posible que esta Corporación se pronuncie en sede de amparo sobre un fallo que surtió el trámite de selección para revisión y fue excluido, pues se trata de un asunto que fue definido por el máximo órgano de jurisdicción constitucional.
Una posición como la expuesta fue reiterada en la sentencia T-104/07, en la que se insistió en que sólo a la Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Carta Magna y por expresa disposición del Constituyente, compete revisar las sentencias de amparo que se encuentren ejecutoriadas, o decidir no hacerlo, razón por la cual cuando el asunto no es escogido para revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
De otro lado, tampoco acreditó el Consorcio Box Culvert 2014 que la decisión controvertida fue producto de actos engañosos y/o ilegales, como para admitir la procedencia de la acción de tutela en el asunto que se estudia por tratarse de una actuación fraudulenta. Lo que resulta evidente es que en esencia el actor considera insuficiente el criterio asumido por el fallador cuestionado, la valoración probatoria y jurídica que efectuó, pero de manera alguna cumplió la carga argumentativa como para admitir que la decisión censurada es contraria al ordenamiento jurídico. 3.
De otra parte, frente a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de incidentes de desacatos, «es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida;
(2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria »[footnoteRef:4].(subrayado y negrillas fuera de texto) [4: Corte Constitucional, Sentencia T-1113/08] 3.1 En el caso en concreto, alega la parte accionante que las autoridades accionadas también vulneraron sus prerrogativas fundamentales al interior del incidente de desacato que se adelanta por el presunto incumplimiento de la orden proferida el 8 de mayo de 2019 por el Juzgado 4 Penal Municipal para adolescentes con funciones de control de garantías de Bucaramanga.
Debe advertirse que la actuación no ha culminado, pues el 26 de agosto del año en curso se dio apertura formal al trámite incidental, sin que a la fecha se haya proferido decisión alguna que defina la procedencia o no de la sanción en contra del Consorcio demandante. En ese sentido, como lo advirtió el A quo, cuenta el Consorcio Box Culvert 2014 con la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción al interior del incidente de desacato en cada una de sus etapas, pues este no ha culminado, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional, tal y como se expuso en el precedente jurisprudencial citado.
En consecuencia, se confirmará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria Tutela de 2ª Instancia 107315 Consorcio Box Culvert 2014 10 10