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STP14972-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 1ª Instancia n.° 107204 Jesús Antonio Laverde Ávila Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14972-2019 Radicación n.° 107204 Acta n.° 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por Jesús Antonio Laverde Ávila, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal [rad. 110013104002200400090-00].

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 21 de julio de 2006 el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a Jesús Antionio Laverde a 480 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, este último punible en calidad de autor, determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese departamento, el 27 de junio de 2009.

Contra esa decisión no se interpuso recurso de casación. 1.2. Inconforme con lo anterior, el actor promovió acción de tutela contra el referido Tribunal ante el presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, en la medida que, según se entiende del desorganizado escrito de la demanda, no fue debidamente abordado la modalidad de participación en las conductas ilícitas que le fueron enrostradas, particularmente lo relativo a la coautoría, pues en su parecer su participación fue en calidad de autor. 2.

Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca El Ponente indicó que correspondió al Tribunal desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante y de los demás procesados, en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Penal del Circuito de Cundinamarca, la cual confirmó en su integridad, conforme a las normas previstas en el ordenamiento.

En relación con el amparo invocado, adujo que era improcedente en la medida que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues no se agotó el recurso extraordinario de casación. 2.2. Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca El Juez tras hacer un recuento procesal, solicitó se niegue la acción de tutela interpuesta, ya que pretende controvertir unas determinaciones que se profirieron en curso de un proceso penal ordinario por este mecanismo excepcional desnaturalizando la finalidad de la misma, pues pretende el demandante que se convierta en una tercera instancia. 2.3.

Procurador 175 Judicial II Penal Argumentó que el amparo no está llamado a prosperar ya que el actor no agotó los mecanismos de defensa previstos por el legislador, específicamente, no interpuso el recurso de casación, además de que no satisface el de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del demandante, tras condenarlo a 480 meses de prisión y multa equivalente a 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como coautor del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado, este último en calidad de autor.

Para resolver, previamente se verificará si se satisfacen los principios que rigen el ejercicio de la acción constitucional. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura de los principios de subsidiariedad e inmediatez 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de las garantías fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial[footnoteRef:1]. [1: Ver Corte Constitucional.

Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] 2.2. El actor se encuentra inconforme debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 2º del Circuito Especializado, ambos de Cundinamarca, lo condenaron por los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con concierto para delinquir agravado.

Al respecto, advierte la Sala que aquél debió exponer sus reparos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, desechando así un medio de defensa judicial a su alcance y perdiendo la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos previstos por el legislador ante la justicia ordinaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y, por ende, es improcedente.

De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acudir al amparo constitucional, lo cierto es que debe ser presentado oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez de tutela en forma inmediata o rápidamente.

Conforme a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión del Juzgado 2º del Circuito Especializado de esa ciudad -27 de junio de 2008-, hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido más de diez (10) años, lo cual es contrario al principio de inmediatez. Por las anteriores consideraciones se negará el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela instaurada por Jesús Antionio Laverde Ávila. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8