CUI 11001220400020250299501 N.I. 148236 Tutela segunda instancia A/ Édgar Ibáñez García GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14970-2025 Radicación N° 148236 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Édgar Ibáñez García, frente al fallo del 5 de agosto de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados Cuarenta Penal del Circuito con función de conocimiento y Setenta y Seis Penal Municipal con función de control de garantías, ambos de esta ciudad, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
El trámite se extendió a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 11001408807620250011400. LA DEMANDA Los hechos sustento de la petición de amparo los compendió el Tribunal Superior en los siguientes términos: De la demanda y anexos se extrae que, el 16 de mayo de 2025, el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías, negó la tutela interpuesta por Édgar Ibáñez García contra la sociedad Baker & Mckenzie S.A.S., por la presunta vulneración del derecho de petición, sentencia que el accionante impugnó la que fue confirmada, el 11 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, expediente con radicado 11001 40 88076 2025 00114 00.
En desacuerdo con esa decisión, el accionante acudió a este mecanismo jurídico residual, argumentando que en el fallo de tutela de segunda instancia el juez “… validó una respuesta genérica e insuficiente por BAKER & MCKENZIE, quien se limitó a remitir un enlace a su política de privacidad y a invocar el secreto profesional, sin responder las 38 preguntas específicas formuladas por LA PARTE ACCIONANTE…”; dijo que omitió que la accionada “… actuaba como encargado del tratamiento de datos personales, conforme al artículo 18 de la Ley 1581 de 2012, y por tanto tenía la obligación legal de responder de fondo la solicitud de habeas data…” Anotó que el juzgado aceptó la invocación del secreto profesional “… sin exigir prueba concreta ni realizar ponderación constitucional entre el derecho al secreto profesional y el derecho fundamental al habeas data…”, y trató la solicitud como “un simple” derecho de petición. Expresó que, en un caso anterior, un juzgado de igual categoría, en fallo de segunda instancia, tutela de Sergio Espinosa, ordenó a BAKER & MCKENZIE, responder punto por punto, por lo que estimó que existe contradicción jurisprudencial y vulneración del derecho a la igualdad. 1.2.
Pretensión Reclamó el actor que, a través de este mecanismo constitucional residual, se deje sin efecto la sentencia cuestionada y se le ordene al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Función de Conocimiento “… emitir nuevo fallo respetando los precedentes constitucionales y el derecho fundamental al habeas data (…) emitir nuevo fallo respetando los precedentes constitucionales y el derecho fundamental al habeas data” y que “… se adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso efectivo a la información solicitada por LA PARTE ACCIONANTE…” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo al considerar: 1.
La parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, pretensión que se torna improcedente al no superarse las causales generales de procedibilidad, ya que no obran elementos de juicio para considerar que dicha decisión junto con la proferida por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal de Control de Garantías, sean contrarias a la Constitución y a la ley, esto es, que constituyan vías de hecho que generen vulneración de los derechos de la parte actora. 2.
Tales providencias analizaron la naturaleza jurídica del derecho de petición y la obligación de emitir una respuesta clara, concreta y completa, sin tener en cuenta su sentido, exigencias que se hallaron satisfechas respecto de la sociedad accionada, la cual demostró que en el trámite de la acción constitucional respondió al peticionario la solicitud que generó la acción de tutela, ocupándose los jueces de tutela de analizar su contenido. 3.
En este caso, el actor equivocadamente busca un tercer concepto, lo cual resulta improcedente, dado que cuenta con otro medio de defensa como es la «acción de revisión» por parte de la Corte Constitucional para reclamar los derechos que estima conculcados. 4. Respecto del derecho a la igualdad, dijo la Sala que no obra elemento probatorio que demuestre un comportamiento discriminatorio para con el actor frente a otro caso similar.
Indicó que, contrario al dicho del postulante, de la decisión de tutela adoptada por otro despacho judicial en otra acción de tutela promovida contra la sociedad Baker & Mckenzie S.A.S., no era dable sostener que se trata de un caso igual al que ahora se analiza y tampoco que allí se hubiese ordenado responder positivamente a los interrogantes del petente, simplemente se ordenó dar respuesta a los planteamientos expuestos, sin que se hubiese sugerido el sentido de la contestación. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de Édgar Ibáñez García indicando que el a quo omitió analizar en debida forma el precedente judicial emanado del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que ordenó a la sociedad Baker &McKenzie S.A.S. responder de manera clara, de fondo y congruente los planteamientos que el peticionario presentó en su momento, el cual lo desestimó con el argumento de que no se trata de casos iguales, lo cual, insistió, compromete el derecho a la igualdad.
Insistió que el fallo de tutela «validó la invocación genérica del secreto profesional por parte de la firma accionada, sin exigir prueba concreta ni realizar una ponderación entre este y el derecho fundamental de habeas data», lo cual deja ver un indebido análisis constitucional. El fallo impugnado descartó la existencia de una vía de hecho en las decisiones cuestionadas, sin que hubiese estudiado si incurrieron en defectos sustantivos, fácticos o procedimientos graves.
Adujo que, conforme la Corte Constitucional, el derecho de petición no se satisface con respuestas evasivas, genéricas e incompletas, y para el caso la sociedad accionada no respondió en debida forma los cuestionamientos formulados, omisión que el juez de tutela validó. En ese orden, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, conceder el amparo deprecado ordenando al Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de Conocimiento emita nueva decisión que respete los precedentes constitucionales y garantice los derechos al habeas data y el acceso efectivo a la información solicitada.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Édgar Ibáñez García, tras considerar que las decisiones adoptadas por los Juzgados accionados al interior de otro trámite constitucional promovido por el citado no adolecían de irregularidad alguna que hiciera necesaria la intervención del juez de tutela. 4.
En ese orden de ideas, es claro que la discusión se centra a debatir la sentencia de tutela emitida el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual confirmó la proferida el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal de Control de Garantías de esta ciudad, que negó el amparo deprecado por Édgar Ibáñez García dentro de la acción de tutela promovida contra la sociedad Baker & Mckenzie S.A.S. 5.
Acción de tutela contra decisión de igual naturaleza. Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela.
En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, « que no se trate de una tutela contra tutela ».
De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, únicamente y de manera excepcional, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
CC SU-627-2015. 6. Caso concreto. En este específico asunto Édgar Ibáñez García no está conforme con las decisiones adoptadas por los Juzgados Setenta y Seis Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá y Cuarenta Penal del Circuito con función de Conocimiento de esta ciudad, dictadas, en su orden, el 16 de mayo y 11 de julio de 2025, que negaron el amparo deprecado por Édgar Ibáñez García contra la sociedad Baker & Mckenzie S.A.S. A partir del fallo de segundo grado, contrario al parecer de la parte actora, se puede sostener que la decisión se emitió con base en los elementos de pruebas aportados y en antecedentes jurisprudenciales aplicables al caso puesto a consideración del juez de tutela, lo cual, sin hesitación alguna, descarta la existencia de fraude, de donde bien puede concluirse que lo único que se observa es inconformidad con lo decidido por el juez constitucional.
Solo para reafirmar la anterior conclusión, oportuno es recordar apartes de la decisión que resolvió la impugnación dentro de la acción que se cuestiona. Veamos: Edgar Ibáñez García demandó la protección de su garantía fundamental tras considerar que están siendo conculcados por Baker & Mckenzie S.A.S toda vez que su respuesta fue insuficiente.
El juez de instancia después de analizar el material probatorio allegado a la actuación decidió negar el amparo de los derechos deprecados por el accionante. Confrontada la decisión cuestionada con los argumentos materia de disenso, encuentra esta funcionaria que la misma debe confirmarse por encontrarlas ajustada a la legalidad. Veamos por qué: En primer lugar, esta Juez observa que la entidad accionada alegó haber dado respuesta a la solicitud elevada por el accionante el día 11 de abril de 2025, dicha respuesta fue efectivamente notificada a Edgar Ibáñez García, por medio de su dirección de correo electrónico corporativo@lexa2.co siendo el mismo que se encuentra consignado en el escrito de la demanda que dio origen al presente trámite constitucional.
Ahora bien, respecto al contenido de la respuesta enviada por la accionada, debe señalarse que cumple con los parámetros mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental de petición. Conforme a los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional, la respuesta a una petición debe ser clara, precisa y de fondo, abordando la totalidad de lo solicitado y explicando de manera motivada las razones que fundamenten su aceptación o rechazo, sin que ello implique necesariamente acoger la pretensión del solicitante.
En el presente caso, la sociedad tutelada mediante la respuesta fechada del 30 de abril de 2025, puso en conocimiento del actor que, en cuanto a la información solicitada mediante el derecho de petición, recalcándole que la información solicitada se encuentra salvaguardada por el secreto profesional puesto que Baker & McKenzie S.A.S es una firma de abogados que presta servicios legales que involucra la obligación de conservar en reserva la información de sus clientes, por lo tanto, la divulgación de dicha información sin el consentimiento expreso del cliente o a menos de que se tenga que hacer revelación para evitar la comisión de un delito, es prohibida.
Es decir, la respuesta entregada fue motivada y en apego a la ley, puesto que explicó las razones por las cuales no se puede entregar la información solicitada, dando cumplimiento a los parámetros mínimos exigidos para garantizar el derecho de petición. Así, la entidad no negó la petición de forma arbitraria, sino con fundamento en una causal legal legítima y protegida.
De manera que, de cara a la controversia acá planteada, no se materializa ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencias que deciden otro asunto similar, toda vez que no se demostró que la aludida providencia fuera producto de fraude, sino que, acorde con lo planteado en la demanda de tutela, todo dejar ver inconformidad por no haberse accedido a sus pretensiones.
Para mejor claridad sobre el particular, es pertinente recordar lo expuesto por la Corte Constitucional respecto del fraude en los fallos de tutela[footnoteRef:1]: [1: CC T-023 de 2023] (…) el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto. Así mismo, ha indicado, que el fraude puede presentarse durante el proceso de tutela o puede materializarse directamente en las sentencias de instancia. Existe fraude en los fallos de tutela cuando (i) estos se profieren con fines ilegales ligados a una intención dolosa;
(ii) la providencia es resultado de un negocio fraudulento [efectuado] a través de medios procesales, que implican un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad” o (iii) el juez de tutela adopta una decisión derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial”. En estos casos, el fallo de tutela debe ser revertido en el entendido de que la Constitución no permite la consolidación de situaciones espurias o “dolosas”, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas.
Aunado a lo anterior, de acuerdo con la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional, no se advierte que se haya iniciado el trámite de selección de la acción de tutela, por lo que aún no se ha tomado una decisión en cuanto a si es escogida o no, y por ello el accionante tiene la posibilidad de adelantar actuaciones pertinentes para lograr que sea seleccionada.
Finalmente, respecto de los cuestionamientos según los cuales se desconoció un precedente judicial al no haberse tenido en cuenta el fallo de tutela emitido por el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá que revocó el de primer grado y amparó el derecho de petición en acción de tutela promovida por otra persona contra la sociedad Baker & McKenzie S.A.S., lo que, en su criterio compromete el derecho a la igualdad.
Cabe precisar que el desconocimiento del precedente judicial se define como «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que, por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo»[footnoteRef:2]. [2: CC SU-354/17.] A su vez, el precedente judicial se clasifica en horizontal -decisiones proferidas por autoridades del mismo nivel jerárquico o, incluso el mismo funcionario- y vertical –determinaciones adoptadas por el superior jerárquico o la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia-, siendo la primera hipótesis a la que alude el demandante, por lo que surge necesario abordar el contenido de la sentencia mencionada por el accionante y la que es objeto de cuestionamiento en este trámite constitucional, a efecto de determinar si le asiste o no razón. El Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, en sentencia del 11 de junio de 2025 revocó la dictada por el Juzgado Ciento Catorce Penal Municipal de conocimiento de esa ciudad, que negó la tutela interpuesta contra la sociedad Baker & Mckenzie S.A.S. y, en su lugar, amparó el derecho fundamental de petición a favor del tutelante.
Lo anterior, tras cotejar la solicitud que fue radicada por la parte actora ante la referida sociedad, en la que hizo 37 postulaciones, y la respuesta que ésta ofreció al interesado, de donde concluyó que no fue resuelta de fondo y que solo se emitió una respuesta global a las pretensiones del accionante. En ese orden, no advierte la Sala que se hubiese desconocido la decisión aludida y mucho menos comprometido el derecho a la igualdad, pues, si bien los dos trámites ostentan notorias similitudes fácticas, lo cierto es que existían diferencias probatorias en ambos casos que justificaban la emisión de fallos divergentes, pues, en el primer evento, para el Juzgado de segundo grado no se dio una respuesta de fondo y congruente con lo deprecado, mientras que en la decisión que aquí se cuestiona, del análisis de los elementos probatorios obrantes se determinó que la respuesta estuvo acorde con cada uno de los planteamientos consignados en la escrito petitorio.
Luego, a pesar de que los dos asuntos versaban sobre hechos similares, ostentaban discrepancia en la calidad y suficiencia del acervo probatorio, lo cual explica la emisión de decisiones disímiles. 7. Consecuente con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2