Edicto Cipriano Castañeda Barroso CUI. 44001220400020230008801 Radicado interno 135313 Tutela impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1497-2024 Radicación N°. 135313 (Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta el accionante EDICTO CIPRIANO CASTAÑEDA BARROSO, contra el fallo de tutela proferido el 18 de diciembre de 2023[footnoteRef:1], por la Sala de Tutelas 002 de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha ( La Guajira ), que declaró la improcedencia de la solicitud de resguardo al debido proceso, jurisdicción propia, juez natural, vida y salud. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de enero de 2024.] II.
HECHOS 1. Así los expuso la Sala Única del Tribunal Superior de Riohacha ( La Guajira ), en sentencia de primera instancia: «Para lo que aquí interesa, se sintetiza lo siguiente: 2.1.- Refiere el accionante que es una persona de 84 años de edad con precario estado de salud. Que no se ha podido realizar unas quimioterapias para combatir los rezagos del cáncer que padece, por temor a ser detenido por orden judicial que al parecer ha sido proferida por la Fiscalía accionada, quien desconoce la jurisdicción especial indígena, la cual ha iniciado juicio sobre el mismo caso –por narcotráfico-. 2.2.- Arguye que pertenece a la etnia Wayuu ostentando la calidad de PALABRERO.
Por tanto, conforme al art. 246 de la Constitución Nacional, su juez natural corresponde a las autoridades legítimas territoriales de su clan, quienes hace 4 meses activaron la jurisdicción especial indígena. Que están a la espera que la jurisdicción ordinaria remita o compulse pruebas que lo incriminen o demuestren con veracidad su responsabilidad en los hechos que al parecer se le acusa. 2.3.- Señala que la FISCALÍA 45 ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRAFICO informó que radicará formulación de acusación en su contra para así activar la colisión de competencias.
Considera que dicha determinación constituye una vulneración del debido proceso, ya que lo somete a una doble jurisdicción y juicio, desconociendo el adelanto y decisión de la jurisdicción indígena que ya ha avanzado en su proceso». III. FALLO IMPUGNADO 1. El Tribunal A quo, señaló que las peticiones del actor versan sobre dos puntos específicos: (i) «[Ordenar] a la Fiscal 45 ESPECIALIZADA CONTRA EL NARCOTRAFICO – DECN, REPRESENTADA POR: Dra.: JANET MARCELA PALOMAR GECHEN se abstenga formular imputación de acusación hasta tanto la judicatura o la Corte Constitucional que es el órgano competente para definirla se pronuncie de forma y de fondo respecto a la provocación que se ha entrabado por la jurisdicción especial indígena como jueces naturales territoriales del Eirruku Sijona.
(ii) Ordenar a la Fiscal suspender la orden de captura que haya proferido [en contra del señor CASTAÑEDA BARROSO] hasta tanto no haya decisión de fondo por el órgano competente; así mismo [ordenar] darle impulso procesal o traslado al juez competente para que se inicie el trámite correspondiente a la colisión de competencias.» Y los desarrolló de la siguiente manera, en su orden: 2.
Respecto del conflicto de competencia planteado con la finalidad de que la jurisdicción especial indígena realice su juzgamiento, el fallador de primer grado señaló que la autoridad que dirime competencias entre distintas jurisdicciones es la Sala Plena de la Corte Constitucional, no obstante, ese órgano exige para resolver de fondo un conflicto de jurisdicciones que se cumplan con presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo.
Por tanto, los jueces de instancia a quienes se les dispute la competencia por otra autoridad especial deben verificar esos criterios y en caso de que no se verifiquen han de abstenerse de remitir el expediente al Tribunal Constitucional. Resaltó que cuando haya choque de competencias sea positivo o negativo, es necesario realizar un pronunciamiento expreso, que tiene desarrollo en la etapa de saneamiento procesal que se efectúa en la audiencia de formulación de acusación. 3.
Adicionalmente, expuso que la Fiscalía General de la Nación ostenta la titularidad de la acción penal, por tal razón, los operadores judiciales no pueden siquiera insinuar en qué sentido deben tomar rumbo las indagaciones tramitadas por el ente acusador. 4. Respecto al segundo problema jurídico expuso que los asuntos correspondientes a la suspensión y/o cancelación de orden de captura, debe ser ordenada por el juez de control de garantías de conformidad con el artículo 153 y ss. del C.P.P. 5.
Al no cumplirse el presupuesto de subsidiariedad en ninguna de las pretensiones, el Colegiado de primera instancia resolvió negar el amparo deprecado por el señor CASTAÑEDA BARROSO. IV. IMPUGNACIÓN 1. En desacuerdo con el sentido del fallo, el accionante lo impugnó. Señaló que: « negar derechos fundamentales bajo sustentos procedimentales, pone lo decidido en una senda vía de hecho por defecto procedimental, cuya decisión constituye denegación y acceso a la pronta y efectiva justicia». 2.
Reitera el actor que en su sentir no es concebible, so pretexto de la independencia judicial que se prive y coarten los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, máxime cuando se encuentra en una circunstancia de riesgo inminente que afecta a su derecho a la vida. 3. Por lo anterior, solicitó que en esta instancia se ponderen sus derechos fundamentales los cuales se negaron en primera instancia y que se tenga en cuenta que se encuentra protegido por un fuero y, por tanto, sometido a una jurisdicción especial.
V. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha ( La Guajira ). 2.
El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuibles a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se extrae a determinar si, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha ( La Guajira ), acertó o no, en negar el resguardo constitucional solicitado por EDICTO CIPRIANO CASTAÑEDA BARROSO. 4.
La Sala anticipa que tal planteamiento no está llamado a prosperar, pues la demanda de tutela es improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el accionante aún no ha agotado todos los mecanismos a su disposición para proteger los derechos que estima vulnerados. 5. Se advierte que el actor acude al mecanismo excepcional de amparo con el ánimo de suplir el trámite legal regulado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 que corresponde a la celebración de la audiencia de formulación de acusación, acto procesal en que se debe postular las causales de incompetencia o nulidades.
Dispone la norma en cita: “ARTÍCULO 339. TRÁMITE. Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.” (Énfasis de la Sala). 6.
De conformidad con lo expuesto, resulta evidente que la situación puesta de presente por parte del accionante por vía constitucional debe plantearse al interior del proceso penal que se adelanta en su contra ante la jurisdicción ordinaria por la presunta comisión del delito de narcotráfico. 7. En la audiencia de acusación el actor cuenta con la oportunidad, sin que implique que sea la única, de manifestar causales de incompetencia. Este medio constitucional no puede usarse para eludir etapas propias ordinarias.
Como ya se activó el aparato judicial cualquier decisión que se adopte respecto de la competencia dentro del proceso penal, debe ser debatida permitiendo la participación e intervención de las partes, en ejercicio del derecho de postulación. 8. Ahora, respecto a la cancelación de la orden de captura, esta Sala advierte que ese pedimento no satisface el cumplimiento del requisito de subsidiariedad como pasa a verse. 9.
La Delegada Fiscal 45 Adscrita a la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico, en su ejercicio de contradicción, puso en conocimiento que el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena expidió una orden de captura contra EDICTO CIPRIANO CASTAÑEDA BARROSO el 5 de julio de 2023, la cual no se ha materializado. 10.
No obra dentro del expediente soporte alguno en el que se evidencie que el accionante agotó la solicitud de suspensión y/o cancelación de la orden de captura que le fuera librada ante el Juzgado 7 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena; por el contrario, el actor acudió directamente a la acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo de sus pretensiones sin establecer motivo alguno que justifique no haber presentado una petición formal debidamente radicada. 12.
Si bien el delicado estado de salud del actor es la razón por la que fundamenta la solicitud de amparo. Al respecto la Corte Constitucional en la sentencia T-193 de 2017 reiteró su jurisprudencia sobre las consecuencias jurídicas que derivan de la conexión «Estado-recluso ». La conexión faculta al Estado para limitar ciertos derechos, a la vez que garantiza otros de rango superior. 13.
Para el efecto la Corte clasificó los derechos fundamentales de la población carcelaria en 3 categorías: «(i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción); (ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros» [footnoteRef:2]. fundamentales de la población carcelaria en tres categorías: [2: CC T-193/17.] 14.
Entendido que los derechos a la salud y vida digna de las personas privadas de la libertad están incluidos en esa última categoría que no puede ser menguada por su condición, no es de recibo para esta Corporación que sus máximas se encontrarían trasgredidas si se hace efectiva la orden de captura librada en su contra. 15. Con base en estas consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia impugnada, pues no se advierte irregularidades en los aspectos procedimentales, amén que las normas pertinentes por integración se aplicaron al caso en estudio.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo de tutela impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13