CUI 11001020500020250138701 N.I. 148211 Tutela segunda instancia A/Martin Efraín Sánchez Suarez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14969-2025 Radicación N° 148211 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Martín Efraín Sánchez Suarez, frente al fallo proferido el 10 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela presentada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Trámite que se hizo extensivo al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 110013105005201700453.
ANTECEDENTES 1. Conforme lo obrante en los elementos de convicción allegados, se tiene conocimiento que, el 23 de julio de 2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró que Martín Efraín Sánchez Suarez tenía derecho a sustituir la pensión que en vida causó Alexander Lodoño, su compañero permanente, equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente desde el 26 de diciembre de 2009.
Porcentaje que se incrementaría a 100% una vez Juan Daniel Londoño Torres y John Byron Londoño Villada dejaran de ostentar la calidad de beneficiarios. En consecuencia, condenó a Protección S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente de manera vitalicia, con los aumentos legales y mesadas debidamente indexadas. No obstante, dicha decisión fue revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 3 de agosto de 2016, en la que se ordenó al fondo de pensiones el pago de intereses moratorios causados desde el 19 de junio de 2011, en lugar de la indexación inicialmente dispuesta. 2.
Manifestó el accionante, en el escrito tutelar, que ante el juzgado cognoscente se adelanta el respectivo proceso ejecutivo laboral, bajo el radicado número 110013105005201700453, al interior del cual, mediante auto de 8 de abril de 2024, el despacho judicial ordenó fraccionar la suma de $42.000.000 en dos títulos judiciales: uno por valor de $28.698.814, a ser entregado al promotor del proceso, y otro por $13.301.186, destinado a la parte demandada.
Adicionalmente, se ordenó la entrega de los depósitos judiciales correspondientes a las costas de los procesos ordinario y ejecutivo, por valores de $2.000.000 y $1.000.000. Finalmente, el juzgado declaró la terminación de la ejecución por pago de la obligación. Contra la anterior determinación, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 28 de febrero de 2025, «que revoca parcialmente la decisión de primera instancia y confirma lo demás, haciendo la anotación de que se publica en el Estado No 52 del 26 de marzo de 2025». 3.
Sostuvo que al verificar el estado número 52 de 26 de marzo de este año, por medio del cual se notificó el proveído enunciado, «identifica que la misma NO FUE SUBIDA AL SISTEMA y procedo a remitir solicitud de la copia del Auto a la Secretaría del Tribunal por medio de correo electrónico radicado el día 07 de abril de 2025». 4. Indicó que, en respuesta a lo solicitado, el 22 de abril de 2025 la Secretaría de la Sala Laboral de del Tribunal Superior de este Distrito Judicial remitió el expediente en el que «tampoco reposan las actuaciones adelantadas por el Tribunal (02)», y que, pese a que el 28 de abril el juez fallador solicitó acceso a la actuación no se ha otorgado una « respuesta favorable.» Por ello, alegó que «han transcurrido casi TRES MESES desde que se le hizo la primera solicitud al Tribunal para que notificara en debida forma el fallo de segunda instancia, dentro proceso Ejecutivo Laboral que se adelanta pero no se ha obtenido respuesta positiva al respecto, dando lugar a una dilación injustificada del proceso y por consiguiente, vulnerando el derecho fundamental al acceso a la justicia y el debido proceso».
Conforme a ello, solicitó se ordene «a la SECRETARÍA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA LABORAL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas proceda a notificar la providencia del día 28 de febrero de 2025 dentro del proceso No. 11001310500520170045302 y actualizar el expediente digital al que se tiene acceso por medio de OneDrive».
De manera subsidiaria, pidió que, «luego de concederse el amparo de tutela, en caso de haberse surtido alguna actuación que no haya sido de conocimiento del accionante, que se deje sin valor y efecto al no haber sido notificada en debida forma». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por Sánchez Suarez, tras considerar que se incumplió con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, tras determinar que el actor debe solicitar la nulidad del auto proferido el 28 de febrero de 2025 «en la medida en que no fue notificado en debida forma» ante la «magistratura convocada para que sea esta quien se pronuncie respecto a la configuración o no de alguna de las causales taxativas que establece el artículo 133 del Código General del Proceso para su procedencia, ya que es ante dicha sede judicial el escenario idóneo para exponer las razones de disenso traídas a colación mediante esta vía subsidiaria».
Así las cosas, concluyó que, al no agotarse previamente los mecanismos previstos para tales fines, el juez de tutela no se encuentra habilitado para analizar el asunto puesto en consideración. IMPUGNACIÓN El actor aseveró que «el hecho que vulnera los derechos constitucionales fundamentales invocados es que NUNCA apareció en el link del expediente que compartió la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la providencia de fecha 28 de febrero de 2025, como tampoco dicha providencia se le remitió al Juzgado 5 Laboral del Circuito que conoce del trámite del proceso ejecutivo».
En tal sentido, señalo que «si se hizo un registro de una actuación anunciando que la Magistrada ponente emitió un pronunciamiento el 28 de febrero de 2025 y dicha providencia no aparece en link ni ante el Juzgado de primera instancia se remitió el proveído, pudo haber sucedido que se produjo un error en el registro porque se anuncia que se profirió un auto y este no aparece por ningún lado».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Martín Efraín Sánchez Suarez, tras encontrar insatisfecho el requisito de subsidiariedad. 4. De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. En el asunto sub examine, el actor aduce que la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá omitió notificar en debida forma el auto de 28 de febrero de 2025; no obstante, en armonía con lo sostenido por el a quo, esta Sala advierte que no se encuentra satisfecho el principio de subsidiariedad, requisito indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
Lo anterior por cuanto, Sánchez Suárez tiene a su disposición un mecanismo judicial ordinario e idóneo para controvertir la presunta irregularidad procesal alegada, consistente en solicitar la nulidad ante la misma autoridad que lo profirió, esto es, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Capital, con el fin de que se surta la notificación de la providencia en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico y, de ser procedente, se anulen las actuaciones procesales que se hayan surtido con posterioridad a dicha decisión, como en efecto lo pretende el accionante de manera subsidiaria en el presente trámite constitucional.
Dicha vía procesal encuentra fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, disposición que establece las causales taxativas de nulidad procesal, entre ellas, la relativa a la falta de notificación oportuna de las decisiones judiciales, como se detalla a continuación:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. (Negrita fuera del texto) Lo anterior, en coincidencia con lo normado en el artículo 134 de la misma codificación, que indica «Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.» Visto lo anterior, la parte actora, previo a acudir a este mecanismo preferente, tenía el deber de procurar la revisión de la comunicación del proveído emitido el 28 de febrero hogaño por parte de la autoridad competente, a fin de que obtener la eventual subsanación de dicho yerro, situación que en este caso no acaeció y, por consiguiente, hace inviable la prosperidad del resguardo constitucional.
Así, lo que se advierte es que el libelista pretende hacer de este mecanismo excepcional, cuya única finalidad es la de denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales, una vía alterna para obtener, del juez de tutela, estudios y pronunciamientos que por ley le corresponde realizar a los jueces ordinarios en el marco del debido proceso que distingue a la respectiva actuación judicial, siendo entonces evidente la improcedencia de la acción de tutela.
Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia « de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 6.
En suma, lo constatado conlleva a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2