CORTE SUPREMA DE JUSTICIA C.U.I. 76111220400220240029701 Radicado Interno 138516 Tutela de Segunda Instancia IDELIZA GIL MURILLO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP14969-2024 Radicación No. 138516 Aprobado acta No.173 Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala las impugnaciones presentadas por Rodrigo Mesa Mena y Paola Tatiana Hurtado, en condición de vinculados, contra la sentencia de tutela proferida el 12 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso a IDELIZA GIL MURILLO, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Buenaventura.
Al tramite se vinculó a través de la Alcaldía Distrital de Buenaventura a Rodrigo Mesa Mena, Efraín Olarte Agudelo, James David Gallego Mosquera, Yazira Estupiñán Caicedo y Néstor Alfredo Aragón González, quienes actuaron en calidad de accionantes dentro del trámite constitucional adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura.
Asimismo, por intermedio de la Comisión Nacional del Servicio Civil a quienes superaron las etapas del concurso de méritos del proceso de selección N° 947 de 2018 y que conformaron la lista de elegibles adoptada mediante Resolución N° 10635 del 22 de agosto de 2023 respecto al empleo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, identificado con el Código OPEC N° 5628, del Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Buenaventura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga: «2.1. La demanda. Refirió la accionante que laboraba en la Alcaldía Distrital de Buenaventura desempeñando el cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 03, con nombramiento provisional a través del Decreto N° 412 del 30 de septiembre de 2008.
Precisó que al momento de su vinculación, presentaba restricciones y recomendaciones del médico laboral por presentar “síndrome del túnel del carpo”. El Distrito Especial de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil, suscribieron el acuerdo N° 20181000008766 del 18 de diciembre de 2018, por el cual se establecieron las reglas para el concurso de méritos en aras de proveer de manera definitiva los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Buenaventura, mediante el proceso de selección N° 947 Municipios Priorizados para el Post-Conflicto.
Sostuvo la actora que mediante Decreto N° 0358 del 8 de noviembre de 2023 fue desvinculada del cargo que ostentaba en provisionalidad, decisión motivada en la Sentencia de tutela N° 031 del 14 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura con ocasión a la acción constitucional incoada por el señor Rodrigo Mesa Mena.
Adujo que debió ser vinculada a dicho trámite constitucional, así como las demás personas nombradas en provisionalidad en la Alcaldía de Buenaventura, para así garantizar el derecho a la defensa, sin embargo, la autoridad judicial obvió garantizar el derecho a la defensa y contradicción. Aseveró que la Comisión Nacional del Servicio Civil profirió la lista de elegibles para el empleo Profesional Universitario, código 219 Grado 03, en cumplimiento de la orden proferida en el trámite constitucional ya referido y en su condición de garante dentro del proceso de selección omitió solicitarle al juzgado accionado y a la Alcaldía de Buenaventura notificara a las personas que estaban ejerciendo el cargo en provisionalidad, para así garantizar la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa, demostrar sus condiciones de vulnerabilidad y los argumentos jurídicos conforme a la controversia allí suscitada». 2.
Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es obtener la reparación del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, que se ordene: (i) Se deje sin efectos el fallo de tutela N° 031 del 14 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura con el propósito de rehacer el trámite constitucional garantizando su intervención dentro del mismo.
(ii) Se deje sin efectos la resolución N° 10635 del 22 de agosto de 2023 emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil por la cual se conformó la lista de elegibles para proveer tres vacantes en el empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 identificado con la OPEC N° 5628 y el decreto N° 0358 del 08 de noviembre de 2023 por medio del cual la Alcaldía Distrital de Buenaventura nombró en periodo de prueba al señor Rodrigo Mesa Mena en dicho cargo.
(iii) La Alcaldía Distrital de Buenaventura proceda a restablecer la situación laboral que presentaba al momento de la desvinculación del cargo Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 dentro de la planta global de empleos en provisionalidad. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3. Mediante auto del 28 de mayo de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4.
La Comisión Nacional del Servicio Civil advirtió que existe una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es esa entidad la llamada a resolver la pretensión de la accionante. Ahora bien, frente al objeto de reproche indicó que al consultar el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO-, se evidenció que la Alcaldía de Buenaventura ofertó tres (3) vacantes en el empleo identificado con el Código OPEC No. 5628, denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 3, en la cual agotadas las fases del concurso, mediante Resolución No. 10635 del 22 de agosto de 2023, se conformó la lista de elegibles para proveer los cargos vacantes, la cual fue publicada el día 22 de agosto de 2023.
Así pues, señaló que IDELIZA GIL MURILLO no se inscribió en dicho empleo, por tanto, los llamados a proveer las vacantes, son los elegibles, pues ostentan mejor derecho que la accionante, por lo que a juicio de esa entidad, no era necesario que la tutelante en calidad de empleada provisional en el empleo que se ofertó dentro del concurso de méritos, haya debido ser vinculada al trámite de tutela que derivó la publicación de la lista de elegibles de la OPEC No. 5629, pues el proceso de selección de municipios priorizados para el postconflicto fue debidamente divulgado y publicado.
Asimismo, afirmó que la falta de vinculación en ningún momento debe prevalecer sobre la carrera administrativa, específicamente, sobre los derechos de carrera que tiene una persona que ocupa posición meritoria en una lista de elegibles publicada por esa Comisión, de manera que la vinculación a un empleo de carrera administrativa mediante nombramiento en provisionalidad, no le otorga al servidor público el derecho a desempeñarlo indefinidamente, pues ese nombramiento tiene carácter eminentemente temporal.
Por lo anterior, recalcó que la accionante en calidad de empleada provisional, debe ceder la plaza a quien ocupe posición meritoria en la lista de elegibles del empleo con código OPEC No. 5628, para el caso concreto, al señor Rodrigo Mesa Mena, quien cuenta con posición de mérito, lo que lo llevó a ser nombrado en el cargo por la Alcaldía de Buenaventura.
Por otro lado, frente a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la Alcaldía Distrital de Buenaventura ajustó el Manual de Funciones de su planta de personal pretendida por la accionante, contrario a lo señalado por ésta, manifestó que para esa entidad el proceso de selección No. 947 de 2018 no se encuentra permeado por vicio alguno, pues los acuerdos que regulan el proceso, además de presumirse legales, fueron expedidos con anterioridad al fallo proferido por el Juzgado 2° Administrativo Oral de Buenaventura. 5.
La Alcaldía del Distrito de Buenaventura se opuso a las pretensiones de la tutelante, pues a su juicio no se generó vulneración alguna a los derechos invocados, aunado a que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción administrativa. 6.
La Dirección Administrativa de Recursos Humanos y Servicios Básicos del Distrito de Buenaventura enfatizó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, pues la administración territorial distrital nombró y posesionó al señor Rodrigo Mesa Mena en cumplimiento a una orden judicial. Así las cosas, sostuvo que la señora Ideliza Gil Murillo tenía la posibilidad, en el momento en el que se le comunicó su desvinculación del cargo, esto es, 12 de abril de 2024, de hacer uso de las actuaciones administrativas y/o recursos y medios de control que le brinda el ordenamiento jurídico, razón por la cual solicita se niegue el amparo. 7.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura manifestó que la presente acción de tutela no tiene vocación de prosperar, pues no se advierte ningún acto fraudulento en el trámite tutelar que desvinculó a la ciudadana IDELIZA GIL MURILLO, máxime que el despacho ordenó que se publicara la lista de elegibles y, como consecuencia, proveer el cargo según la posición de los participantes.
Por ende, la accionante no debía ser vinculada, ya que lo que allí se ventilaba no le incumbía, toda vez, que no estaba en la lista de elegibles, por lo que solicita se declare improcedente el amparo. 8. El señor Rodrigo Mesa Mena, en su condición de vinculado, expresó cuales hechos daba por ciertos y cuales no, advirtiendo que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante dispone de los medios de control establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) para reclamar sus derechos, además, de solicitar dentro del mismo las medidas cautelares concernientes, motivo por el cual se debe declarar improcedente la acción de tutela. 9.
Los señores James David Gallego Mosquera, Néstor Alfredo Aragón González y Yazira Estupiñán Caicedo, en calidad de vinculados, en escrito separado, realizaron un recuento del proceso por el cual fueron nombrados por mérito en la Alcaldía Distrital de Buenaventura. Posteriormente, afirmaron que la accionante está incurriendo en una actuación temeraria pues, en razón a los mismos hechos, ha instaurado dos acciones constitucionales; una ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, siendo negada en primera y segunda instancia; y, la otra la que aquí se resuelve. 10.
La señora Paola Tatiana Hurtado en condición de vinculada solicitó proteger su derecho al acceso a la carrera administrativa por meritocracia y derecho al trabajo en condiciones dignas. EL FALLO IMPUGNADO 11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 12 de junio de 2024, concedió el amparo deprecado.
En primer lugar, señaló que la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza no es absoluta, pues en ciertas circunstancias, cuando se encuentran de por medio garantías fundamentales, como el debido proceso, es procedente el trámite constitucional. Así las cosas, indicó que en el presente asunto constató que el juzgado accionado en el desarrollo del trámite constitucional censurado ordenó la vinculación de las personas que conformaban la lista de elegibles del concurso de méritos; sin embargo, al revisar las actuaciones dentro del expediente de tutela bajo el radicado No. 2023-00041, dicha autoridad judicial no realizó las vinculaciones relacionadas con la provisión del cargo “ Profesional Universitario, Código 219, Grado 3 ” que ocupaba en provisionalidad la señora IDELIZA GIL MURILLO, situación por la cual resulta imperioso acudir a la nulidad del asunto, por la vulneración al debido proceso.
En atención a lo antes expuesto, manifestó que los actos administrativos proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Buenaventura, como consecuencia de la orden de tutela cuestionada, debían igualmente considerarse nulos, pues todo lo derivado de la sentencia allí emitida corría la misma suerte. Por lo anterior, dijo que frente a la pretensión atinente al reintegro laboral, esa Sala no emitirá pronunciamiento, pues considera que es dentro del trámite constitucional que llevará a cabo el juzgado demandado donde deben dilucidarse las pretensiones de la aquí tutelante en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción, así como también lo podrá hacer el señor Rodrigo Mesa Mena, quien ocupó el primer puesto dentro del concurso de méritos para el cargo en controversia.
Por lo antes expuesto, resolvió: “ Primero: Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de la señora Ideliza Gil Murillo, vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura, conforme a lo expuesto en la parte motiva del proveído. Segundo: Dejar sin efectos, el trámite de tutela adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura radicado bajo partida N° 76109-31-04-002-2023-00041, únicamente en lo que concierne a la discusión planteada para el cargo “Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 identificado con la OPEC N° 5628” Tercero: Ordenar a la Dra. Ana Jazmín Rodríguez Rodríguez, Juez Segunda Penal del Circuito de Buenaventura (o quien haga sus veces) que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, retome la actuación adelantada contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Alcaldía Distrital de Buenaventura y resuelva lo que corresponda en razón a la discusión planteada para la provisión del cargo “Profesional Universitario, Código 219, Grado 03 identificado con la OPEC N° 5628” que ocupaba la señora Ideliza Gil Murillo y conforme al derecho al mérito reclamado por el señor Rodrigo Mesa Mena.
Para tal efecto, y con el firme propósito de evitar la proliferación de presentación de acciones de tutela por los interesados, siendo ello conocimiento del juzgado accionado, su titular deberá vincular a todos aquellos que ocupaban en provisionalidad el cargo aludido, siempre que alguno de ellos no haya promovido acción de tutela en ese sentido, igualmente a quienes aprobaron todas y cada una de las etapas para el ya reiterado cargo, en atención a que la resolución que había conformado la lista de elegibles se dejó sin efectos.
Dichas vinculaciones deberá afianzarlas a través de la Alcaldía Distrital de Buenaventura y la Comisión Nacional del Servicio Civil”. LA IMPUGNACIÓN 12. Una vez notificada la decisión de primera instancia, Paola Tatiana Hurtado y Rodrigo Mesa Mena, en condición de vinculados, la impugnaron. Paola Tatiana Hurtado, cuestionó el fallo de primera instancia, pues en su sentir: “Me deja en el limbo.
Toda vez que ignoró la información aportada en la cual mencione que el Juez Segundo Oral Administrativo de Buenaventura, mediante sentencia No. 03 el día 26 de febrero de 2024 ORDENO el nombramiento en periodo de prueba, y de conformidad la Alcaldía Distrital expide la Resolución de nombramiento No. 0197 del 11 de abril en la cual no se desvincula a ninguna persona nombrada en provisionalidad puesto que de las tres vacantes ofertadas solo la 1ra vacante estaba provista por la señora IDELIZA GIL MURILLO, el cargo que ocupo actualmente fue creado con ocasión del concurso y no se desvinculo a ninguna persona en provisionalidad es por ello que expongo los argumentos que motivan la preservación de mi derecho al TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS (Art. 25 C.P.), a la estabilidad laboral por méritos que fue adquirida mediante el decreto de nombramiento 0197 del 11 de abril de 2024, de la cual gozo en este momento y que en consecuencia permite que Mis Hijos menores de edad (…) no les sean vulnerados sus derechos a la Dignidad Humana y la vida en condiciones Dignas que se adquiere con la estabilidad laboral y los salarios que se perciben con ocasión de un empleo digno. Asimismo, reiteró que en el escrito de vinculación solicitó: “ Que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 se declare la Temeridad por presentar, la misma acción de tutela por la misma persona accionante ante varios jueces o tribunales”.
Y La señora Magistrada no hizo referencia en su fallo de dicha pretensión (…).” Por su parte, Rodrigo Mesa Mena, señaló en su escrito de impugnación que: “ (i). coincido con la tutelante en que si no fue vinculada al trámite tutelar se le desconoce la garantía al debido proceso. ii) señaló que el juez constitucional no puede nulitar los actos administrativos porque invadiría la órbita del Contencioso Administrativo. iii) indicó que la accionante, si padece la enfermedad laboral que refiere, no está desprotegida por el sistema de riesgos laborales, ya que, ese sistema garantiza las prestaciones médico – asistenciales y económicas, aunque se haya desvinculado. iv) expresó que la accionante ha agotado todos los recursos judiciales habidos y por haber, entre ellos acción de cumplimiento (ante el Contencioso), y ninguno le ha prosperado.
Y, por último, v) manifiesto que está en riesgo la carrera administrativa pilar fundamental de nuestro ordenamiento jurídico. Por ello, la sentencia no fue debidamente motivada y no tuvo en cuenta mis súplicas (…)” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de quien es superior jerárquico. 14.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 15.
En el caso examinado, observa la Sala que IDELIZA GIL MURILLO, cuestiona el fallo de tutela N° 031 del 14 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura al no haber sido vinculada en ese asunto, pese a tener interés directo en las resultas del proceso. Por su parte, quienes impugnan el fallo, no están de acuerdo con la decisión que se adoptó por parte del tribunal a quo y consideran que este debe ser revocado.
Dicho lo anterior, la Sala se ocupará de determinar si le asiste razón a la accionante o si por el contrario, los reparos formulados por los impugnantes tienen la entidad suficiente para derruir el fallo de primera instancia. 16. Consideraciones frente a la presunta temeridad De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) ( Cfr. CC T – 919 de 2013 y T- 001 de 2016).
No obstante, incluso cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable, considerándose como tales los siguientes casos[footnoteRef:1]: [1: Sentencia T-045/14.] “i) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, ii) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, iii) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidir la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y iv) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, [cuando el actor] en sus actuaciones siempre puso de presente a los jueces de tutela la previa existencia de una demanda de igual naturaleza.
En este orden de ideas, la Sala concluye que la existencia de cosa juzgada constitucional sobre una materia planteada al juez de tutela y la consecuente improcedibilidad de la acción de amparo, no siempre lleva a declarar la temeridad de la actuación y a imponer las sanciones pertinentes, por cuanto esto último requiere una valoración de los elementos particulares del caso y de las condiciones y motivaciones del actor, en la que se logre acreditar, tras un ejercicio juicioso del juez de tutela, que la actuación desborda la presunción de buena fe que lo cobija.
Además, la actuación temeraria sólo se predica en aquellos casos en que exista duplicidad de acciones de tutela con identidad de sujetos, hechos y pretensiones, y cuando por lo menos una de ellas haya sido resuelta de fondo por el juez constitucional configurando el fenómeno de la cosa juzgada”. Por último, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016).
La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio, arroja como conclusión que no existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por IDELIZA GIL MURILLO, resuelta mediante providencia del 7 de febrero de 2024, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al interior de la actuación constitucional con radicado No. 76111221300320240001500, mediante la cual esa autoridad resolvió negar el amparo deprecado, siendo confirmada el 20 de marzo del año en curso, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así las cosas, se establece que el reproche se dirige por la misma accionante; sin embargo, no sucede lo mismo frente al accionado toda vez que: (i) En la acción de tutela emitida al interior de la actuación con radicado No. 76111221300320240001500 se demandaba, entre otras autoridades, al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Buenaventura por haber proferido el fallo de tutela propuesto por la señora Jadira Ibarguen Hinojosa contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC con radicado interno 76109311000120230014100, cuya decisión fue emitida el 24 de julio de 2023.
(ii) En el presente asunto, se promueve la acción de tutela, entre otras autoridades, en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura, por haber emitido el fallo de tutela acumulada que interpusieron Rodrigo Mesa Mena, Efraín Olarte Agudelo, James David Gallego Mosquera, Yazira Estupiñán Caicedo y Néstor Alfredo Aragón González contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC con radicado interno 76109310400220230003900, cuya decisión fue emitida el 14 de agosto de 2023.
De igual forma, advierte la Sala que esas acciones de tutela fueron instauradas por existir inconformidad con las decisiones emitidas por las autoridades judiciales antes mencionadas, quienes resolvieron en sus fallos de tutela lo siguiente: (i) Frente al fallo de tutela emitido por el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Buenaventura, la aquí accionante cuestionó no haber sido vinculada en dicho asunto constitucional en el que se resolvió: “SEGUNDO: ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de entenderse surtida la notificación de este proveído, realice todas las gestiones necesarias para que se publique con toda la rigurosidad del asunto, la lista le elegibles únicamente para el cargo TECNICO AREA DE SALUD, nivel técnico, grado 5, código 323, numero OPEC 21800, de la Alcaldía Distrital de Buenaventura dentro de la Convocatoria PDET No. 947 de 2018 (1ª a 4ª) categoría, aprobado mediante el acuerdo No. 20181000008766 del 2018 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de BUENAVENTURA - VALLE DEL CAUCA.”
TERCERO: ORDENAR a la ALCALDIA DISTRITAL DE BUENAVENTURA que una vez se encuentre en firme la lista de elegibles publicada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, proceda con lo dispuesto en el acuerdo 20181000008766 del 18 de diciembre del 2018 por el cual se establecen las reglas para la convocatoria discutida ”. (ii) Respecto a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buenaventura GIL MURILLO censuró igualmente no haber sido vinculada en ese trámite constitucional, en el que se dispuso: “ TERCERO: ORDENAR al Representante de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIOS CIVIL, o quien haga sus veces, que en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, proceda a expedir los actos administrativos correspondiente a la publicación de la lista de elegibles para los cargos ofertado denominados: Comandante de Tránsito, código 290, grado 1, Nro. de empleo OPEC 85392;
Cargo de Técnico Administrativo, código 367 grado 5 No de empleo OPEC 2179; Cargo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219 grado 3 Nro. de empleo OPEC 5628, Cargo de SECRETARIO EJECUTIVO NIVEL ASISTENCIA, código 425 grado 7 No de empleo OPEC 29471, dentro del proceso de selección Nro. 947 de 2018 Municipios Priorizados PDET Alcaldía de Buenaventura - Valle del Cauca categoría 1ª A 4ª.
CUARTO: ORDENAR al señor Alcalde Distrital de Buenaventura VICTOR HUGO VIDAL PIEDRAHITA, una vez se expidan los actos administrativos, por parte de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, correspondiente a las listas de elegibles, y se encuentren en firme, dentro de los cinco (5) días hábiles proceda a los nombramientos de los cargo denominado Comandante de Tránsito, código 290, grado 1, Nro. de empleo OPEC 85392;
Cargo de Técnico Administrativo, código 367 grado 5 No de empleo OPEC 2179; Cargo de Profesional Universitario, código 219 grado 3 Nro. de empleo OPEC 5628, Cargo de Secretario Ejecutivo nivel asistencia, código 425 grado 7 No de empleo OPEC 29471, y el Cargo Celador, grado 1 código 477 número OPEC 25437 al cual ya se le expidió por parte de la CNSNC la Resolución Nº 8911 4 de julio de 2023 *8911 * 2023RES-400.300.24-051035, estando en firme la lista de elegibles, dentro del proceso de selección Nro. 947 de 2018 Municipios Priorizados PDET Alcaldía de Buenaventura - Valle delCauca categoría 1ª A 4ª, de acuerdo al orden en que se encuentre cada participante ”.
Por tanto, la presente petición de protección constitucional no cumple con los elementos objetivos de la actuación temeraria, pues, como antes se señaló, si bien se trata de la misma accionante, ello no puede predicarse de los accionados, pues en una acción de tutela se cuestiona al Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Buenaventura y en la que aquí se estudia se reprocha la actuación del Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad.
Asimismo, se evidencia que el objeto perseguido por la accionante en ambas acciones de tutela es distinto. Por un lado, en la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Promiscuo de Familia de Buenaventura buscaba cuestionar los actos administrativos que dispusieron el nombramiento en el cargo de TECNICO AREA DE SALUD, nivel técnico, grado 5, código 323, numero OPEC 21800, de la Alcaldía Distrital de Buenaventura dentro de la Convocatoria PDET No. 947 de 2018 (1ª a 4ª) categoría en propiedad, pues, en su criterio, están provistos de ilegalidad en consideración a la sentencia judicial No. 060 del 18 de agosto de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura.
Y, respecto al presente asunto, el objetivo perseguido es cuestionar el fallo tutelar emitido por el Juzgado 2° Penal del Circuito de la misma ciudad, pues en atención a lo allí ordenado, se produjo su desvinculación del cargo que ejercía en provisionalidad como PROFESIONAL UNIVERSITARIO, código 219 grado 3 Nro. de empleo OPEC 5628, para en su lugar, nombrar al señor Rodrigo Mesa Mena -quien ocupo el primer lugar en la lista de elegibles-, por lo que, a su juicio, era necesaria su vinculación, toda vez que se vieron afectados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, ya que esa decisión terminó afectándola directamente.
En conclusión, no es dable colegir que se encuentre acredita la duplicidad de acciones, por lo que la impugnación presentada frente a este punto no está llamada a prosperar. 17. Dicho lo anterior, corresponde ahora pronunciarse frente a los demás argumentos presentados en las impugnaciones, los cuales, por guardar estrecha relación, serán analizados de manera conjunta. 18.
Consideraciones frente a la procedencia de la acción de tutela contra trámites de la misma naturaleza. La jurisprudencia constitucional ha establecido que no es admisible controvertir, a través de una nueva acción constitucional, otro procedimiento de la misma índole[footnoteRef:2]. Lo anterior, salvo excepciones sujetas a la verificación de algunos requisitos establecidos jurisprudencialmente, a saber: [2: CC SU-627-2015.] i) La petición constitucional interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. ii) Debe probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Ahora, cuando se trata de ataques frente a actuaciones judiciales diferentes al fallo, adelantadas dentro de otro trámite de tutela, la Corte Constitucional ha fijado las siguientes reglas de procedencia[footnoteRef:3]: [3: CC- SU-627 de 2015] «4.6.3. Si la acción se (sic) de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» -Negrilla fuera del texto- Sobre la importancia de ello, la Corte Constitucional, sostuvo: «Lo anterior significa que, en sede de tutela, también se debe integrar debidamente el contradictorio, vinculando a los interesados, es decir, a todas las personas “ que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”[footnoteRef:4]. [4: Auto 065 de 2010.] La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la necesidad de notificar “a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas”[footnoteRef:5]. [5: Auto 025A de 2012.] La Corte también ha sostenido que la omisión en las notificaciones de las providencias a las partes o terceros con interés, como la falta de vinculación al proceso, originan irregularidad que puede viciar de nulidad la actuación. En efecto en sentencia T-661 de 2014, se indicó: “Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés[footnoteRef:6].
“En distintas oportunidades,[footnoteRef:7] este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.
Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales”[footnoteRef:8].// (…) “La Corte Constitucional ha advertido que en los eventos en que el juez de tutela omite notificar el auto admisorio de la demanda a la parte pasiva de la relación procesal o al tercero con interés se incurrirá en irregularidad, yerro que afectará la validez del trámite.
En esas hipótesis, la Corte podrá declarar la nulidad del proceso o notificar a las partes en revisión”. [6: Auto 025ª de 2012.] [7: Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No.241 de 2001, 091 de 2002, 130 de 2004, 018 de 2005, 054 de 2006, 234 de 2006 y 132 de 2007. ] [8: Auto 2195 de 2008. ] Asimismo, en Auto 065 de 2010, se indicó: “La falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló en auto 234 de 2006 lo siguiente: “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente. 6.- Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”(negrilla fuera de texto).»[footnoteRef:9] [9: CC T-633-2017] De lo antes citado, tratándose de acciones de tutela, es necesario garantizar la debida concurrencia de las partes involucradas y de los terceros con interés, con el fin de generar la posibilidad real y efectiva de participar en la defensa de sus intereses. 18.1 Descendiendo al caso bajo estudio, esta Sala encuentra acertada la decisión adoptada por el tribunal a quo, pues, en efecto, IDELIZA GIL MURILLO no fue vinculada al trámite constitucional que devino en su desvinculación del cargo que desempeñaba como profesional universitario código 219 grado 3, Nro. de empleo OPEC 5628, en provisionalidad y, por tanto, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción, pese a tener interés en el asunto.
Se evidenció que, en dicho trámite tutelar, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil se ordenó la vinculación de las personas que conformaban la lista de elegibles del concurso de méritos; no obstante, no se hizo parte en ese asunto a la señora GIL MURILLO quien desempeñaba el cargo en provisionalidad de profesional universitario código 219 grado 3.
En atención a lo ocurrido en virtud de la orden emitida al interior de ese asunto constitucional, se muestra evidente que sí le asistía interés directo en las resultas del fallo constitucional a la accionante, pues en esa actuación se discutió y se adoptaron determinaciones respecto al nombramiento de personas que participaron en una convocatoria pública para el cargo que ella desempeñaba en provisionalidad.
Ello es así, pues la Alcaldía Distrital de Buenaventura, en cumplimiento del fallo de tutela, dispuso mediante el Decreto No. 0358 del 8 de noviembre de 2023 realizar “ un nombramiento en periodo de prueba y [terminar] un nombramiento en provisionalidad como resultado del proceso de selección No. 947 de 2018 [el de la aquí accionante]” siendo nombrado el señor Rodrigo Mesa Mena por haber ocupado la primera posición de la lista de elegibles, OPEC 5628.
Con ello, salta a la vista que la irregularidad que se generó en el proceso de tutela que hoy se cuestiona es de tal magnitud que generó la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, razón suficiente para confirmar el fallo que se impugna. 19. Por otro lado, verificado el estado del expediente de tutela con radicado No. 76109310400220230003900 en la página Web de la Corte Constitucional, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia fue radicada el 4 de octubre de 2023, asignándosele el radicado T9706682 y dicha Corporación mediante auto del 30 de noviembre de 2023, excluyo el expediente de su eventual revisión. 20.
De otra parte, es menester informar a los impugnantes, que los reproches dirigidos a que prevalezcan sus derechos a la carrera administrativa, no pueden ser discutidos en esta acción constitucional, pues lo que aquí se debate es si existió o no una vulneración a los derechos de la accionante al no haber sido vinculada en la acción de tutela que resolvió el juzgado accionado, por tanto, los reproches que no correspondan a ese problema jurídico, deben ser ventilados en la acción constitucional que se dispuso dejar sin efectos. 21.
Por lo anterior, se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2