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STP14969-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Tutela de 2ª Instancia n° 107259 FUNDICIONES TORRES LTDA. Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP14969-2019 Radicación n. ° 107259 (Aprobado Acta n.° 291) Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el representante legal de la empresa FUNDICIONES TORRES LTDA., frente a la sentencia proferida el 27 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Palmira y Gladys Valencia Padilla.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: […] La sociedad accionante instauró la presente súplica constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de sus pretensiones, expone que la señora Gladys Valencia Padilla, promovió en su contra demanda ordinaria laboral, a fin de obtener la «re liquidación de las prestaciones sociales, por considerar que no se tuvo en cuenta al momento de la liquidación prestacional, el bono por valor de 1.500.000 m/cte.

(…) y en segunda medida, por considerar que se le había despedido sin justa causa». Manifiesta que el conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, quien mediante sentencia del 18 de julio del 2016, accedió sólo «en cuanto al pago de ciertos aportes al AFP Colpensiones», y en lo demás desestimó las súplicas de la demanda, audiencia de trámite y juzgamiento a la cual afirma no asistió la demandante, razón por la cual no se pudo surtir la práctica de interrogatorio de parte.

Indica que ambas partes, interpusieron recurso de apelación contra la citada decisión, la cual fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 26 de junio de 2019, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes; establecer que el bono pagado a la actora era constitutivo de salario, y en consecuencia condenó a la reliquidación de las prestaciones sociales, y al pago de la diferencia; así mismo declaró que la terminación de la relación laboral fue sin justa causa, y por ende condenó a la respectiva indemnización, a más de confirmar la decisión de primera instancia referente al pago de los aportes a pensión, y finalmente condenó en costas y agencias en derecho.

Reprocha la sociedad actora que el Tribunal censurado, incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo ante la indebida interpretación del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo; lo anterior por cuanto de conformidad con las pruebas que comportan el expediente, se encontraba demostrado que en el acto de nombramiento de la señora Valencia Padilla se estableció su sueldo en cuantía de $1.500.000 y una bonificación habitual «por mera liberalidad NO salarial», por $1.500.000; que junto con el contrato de trabajo suscrito entre las partes se advierte en el punto sexto, que los auxilios habituales u ocasionales no son factor salarial a fin de liquidar prestaciones sociales o indemnizaciones.

Por demás, cuestiona que el operador incurrió en defecto fáctico, ante la indebida valoración de los testimonios que daban cuenta que el despido de la actora fue con justa causa, ante el incumplimiento de la trabajadora en el desempeño de las labores para las cuales fue contratada; de igual forma alegó, que se desconoció el precedente constitucional y jurisprudencial de esta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que las bonificaciones habituales no constituyen salario.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se le ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala Laboral, revoque la sentencia del 26 de junio de 2019, y en su lugar, dicte sentencia de reemplazo en la que confirme la decisión del juez de primer grado. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que lo resuelto por el Tribunal Superior de Buga se encuentra dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en el resorte de la justicia ordinaria, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica.

Adujo que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que mientras las inferencias a las que arribe el juez sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con presunción de legalidad, conforme con lo previsto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la firma FUNDICIONES TORRES LTDA. presentó memorial con el que insistió en los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga vulneró los derechos al debido proceso y a la igualdad de la parte interesada, por declarar la que existió un contrato laboral con Gladys Valencia Padilla y ordenar la reliquidación de las prestaciones sociales.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].

Para que lo anterior tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que es objeto de análisis, se estima que en el proceso ordinario laboral promovido en contra de la empresa accionante, se agotaron los recursos de ley.

Ahora, se observa que contrario a lo sostenido por la parte actora, el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió determinar que entre la empresa actora y Gladys Valencia Padilla existió un vínculo laboral y que el bono que se le venía pagando era constitutivo de salario.

Sobre ello, en sentencia del 26 de junio de 2019, el Tribunal demandado indicó: […] se encuentra el contrato de trabajo que obra a folio 21, suscrito por la demandante el día 26 de abril de 2002, mismo que en su cláusula sexta indica «que las partes firmantes acuerdan que los auxilios habituales u ocasionales como alimentación, vestuario, primas u otros, que de manera extralegal reconozca y pague la demandada a pesar de ser salario se excluirá de la base salarial para efecto de liquidación de prestaciones sociales o indemnizaciones», a su vez, logra verificarse a folio 24 del acta de reunión extraordinaria de socios de Fundiciones Torres Ltda., la número 45 del 2012 que da cuenta del pacto surtido entre los socios y aceptado por la demandante respecto a la asignación salarial en su nuevo cargo, dice literalmente. «2.- Nombramiento del representante legal.

La señora Amparo Torres, manifiesta que se le debe dar trámite al tema del cambio de Gerente, aprobado en la reunión ordinaria de marzo de 2012. Propone que asuma la Gerencia de manera interina, la señora Gladys Valencia Padilla, actual jefe Administrativa y contable, con un sueldo básico mensual de un millón quinientos mil (1.500.000) pesos y una bonificación no salarial por valor de un millón quinientos mil (1.500.000) pesos para un total de tres millones (3.000.000) mensuales, con un periodo de prueba de seis meses», puesta en consideración la junta de socios, la aprueban por unanimidad.

Presente la señora Gladys Valencia Padilla, acepta el nombramiento como Gerente General de la Fundación Torres Ltda, a partir del 1º de junio de 2012 (…) En igual sentido, se expresó el representante legal de la demandada José Luis Torres, pues en el interrogatorio de parte efectuado donde señaló «a ver, ella venía con un sueldo de 1.500.000 como jefe administrativo, pero cuando se mencionó en el cargo de Gerente y representante legal, se le dio una bonificación de 1.500.000 extra laboral, ósea una bonificación», «no hacía parte del salario, ósea no contribuía a prestaciones, ni nada como lo estipula el acta número 45 del libro de actas».

Los testigos por su parte, nada trajeron al asunto pues aseguraron no conocer nada respecto del salario de la demandante. Esa supuesta bonificación cancelada a la demandante por valor de $1.500.000, primero retribuía directamente un servicio prestado, pues se causaba mensualmente, segundo no se efectuaba por mera liberalidad del empleador toda vez que existía un acuerdo para el mismo tal como se evidencia en el documento líneas atrás referido que obra a folio 24 y finalmente, tercero ese pago ingresaba directamente al patrimonio de la demandante, pudiendo disponer libremente de él, por tanto constituye salario.

Asimismo, en lo que respecta al precepto 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el demandado manifestó que a pesar de que dicha norma: […] permite los pactos expresos de exclusión de factor salarial de ciertos emolumentos, también lo es que para que ello ocurra, se debe expresar exactamente qué cobija dicho pago o especificar con detalle por qué no tiene carácter de retributivo el servicio que se presta, pues recuérdese que ese artículo permite que solo algunos pagos habituales se pacten como no constitutivos de salario y solo aplica a la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad, lo que excluye de un pago que no corresponde a uno de esos conceptos en particular pueda darle tal tratamiento.

De igual modo, la accionada indicó que conforme con lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la empresa accionante [ FUNDICIONES TORRES LTDA.], no demostró la justa causa para despedir a Gladys Valencia Padilla; pues en la comunicación entregada a la trabajadora no le señaló las razones para dar por terminada la relación laboral.

Por lo anterior, es claro que la firma accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación que resolvió, entre otros, que entre FUNDICIONES TORRES LTDA. y Gladys Valencia Padilla existió un vínculo laboral.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Jaime Humberto Moreno Acero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 11