Radicación tutela n°. 101109 Henry Geovanny Ramírez Noriega PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14968-2018 Radicación n°. 101109 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de HENRY GEOVANNY RAMÍREZ NORIEGA, contra el fallo proferido el 13 de septiembre del año en curso, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los JUZGADOS ONCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y OCTAVO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, al igual que las FISCALÍAS PRIMERA y QUINTA DELEGADAS ANTE LOS JUCES PENALES MUNICIPALES, todos de la ciudad en mención, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO y al JUZGADO DÉCIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BUCARAMANGA.
ANTECEDENTES HENRY GEOVANNY RAMÍREZ NORIEGA acudió al amparo constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto argumentó que con fundamento en la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales inició en su contra el proceso radicado 2015-01423, por el delito de alzamiento de bienes.
Indicó que la Fiscalía Quinta de la categoría en mención, lo citó para realizar la audiencia de conciliación con la presunta víctima, la cual se llevaría a cabo el 16 de septiembre de 2015, pero solicitó su aplazamiento, petición que no fue tenida en consideración y el representante del ente acusador dejó la constancia respectiva, en la que se indicó que no había justificado su inasistencia. Adujo que el 25 de enero de 2016, ante el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías, se le formuló imputación por el delito de alzamiento de bienes, oportunidad en la que su defensor señaló la irregularidad cometida en la etapa prejudicial, pero el juez le informó que no era el momento procesal para solicitar la nulidad.
Afirmó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Octavo Penal Municipal de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que adelantó la audiencia de formulación de acusación el 6 de septiembre de 2017, en la que su apoderado pidió la nulidad de la actuación, la cual fue resuelta en forma negativa el 1º de noviembre siguiente.
Señaló que contra tal determinación instauró los recursos de reposición y apelación, el primero resuelto en forma negativa en la misma fecha y la segunda instancia correspondió al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, autoridad que el 30 de julio de 2018, confirmó el auto impugnado. En ese contexto, impetró el amparo del derecho al debido proceso y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas decretar la nulidad del proceso radicado 2015-01423, a partir de la etapa de conciliación y como medida provisional, que se suspendiera la continuación de la audiencia de formulación de acusación programada para el 31 de agosto del presente año. EL FALLO IMPUGNADO 1.
Mediante auto del 30 de agosto de 2018, la primera instancia negó la medida provisional invocada. 2. El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la actuación cuestionada por vía de tutela se encuentra en curso, por lo que al interior del proceso penal cuenta con diversos medios de defensa judicial.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de HENRY GEOVANNY RAMÍREZ NORIEGA quien luego de relacionar las respuestas otorgadas por las autoridades demandadas, señaló que se debía revocar la decisión de primera instancia, pues el fiscal del caso, solicitó la audiencia de formulación de acusación, pese a que no se había realizado la etapa de conciliación prejudicial, toda vez que en la constancia de no realización de dicha diligencia se consignó una falsedad, dado que se afirmó que el hoy accionante no había asistido ni justificado su inasistencia, pese a que pidió el aplazamiento.
Por lo tanto, reiteró las pretensiones indicadas en la demanda inicial. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
En el presente evento, HENRY GEOVANNY RAMÍREZ NORIEGA cuestiona por vía de tutela la nulidad de la actuación adelantada en su contra, bajo el radicado 2015-01423, por el delito de alzamiento de bienes, a partir del momento en que se adelantó la etapa de conciliación prejudicial. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.
Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
De igual forma, a propósito de la improcedencia de la acción de tutela en los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación con una actuación judicial en trámite, la Corte Constitucional, puntualizó: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Sentencia CC T-418 de 2003). (Negrilla fuera de texto).
Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, acorde con lo señalado por la primera instancia, toda vez que la inconformidad que plantea RAMÍREZ NORIEGA en torno a la actuación adelantada en su contra, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con el escrito de tutela, las respuestas allegadas a la actuación y la consulta a la página web de la Rama Judicial, se advierte que en el proceso radicado 680016008828201501423, adelantado contra el accionante se fijó como fecha para realizar la audiencia preparatoria el 15 de noviembre del año en curso.
De manera que, en dicha etapa procesal puede solicitar las pruebas que considere pertinentes y cuestionar las que pida el representante del ente acusador, al igual que cuenta con el juicio oral, oportunidad en la que puede poner en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador. Así mismo, en el evento de que se emita sentencia condenatoria puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad.
En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En efecto, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, el juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámite- que se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. En ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
Así las cosas, lo procedente en este evento será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 15 del cuaderno de primera instancia. � Folio 56 y ss del cuaderno de primera instancia. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. � Folio 3 y ss del cuaderno de la Corte. � Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras. 1 12