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STP14967-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1952 de 2019

CUI 11001221500020250012501 N.I. 148189 Tutela segunda instancia A/ Edilberto Álvarez Guerrero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14967-2025 Radicación N° 148189 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por Edilberto Álvarez Guerrero, en calidad de agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá, frente al fallo del 17 de julio de 2025 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el citado contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta ciudad, trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del trámite disciplinario con radicado 11001250200020250095000, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

LA DEMANDA El sustento de la petición de amparo lo compendió el a quo en los siguientes términos: El demandante refirió que, dentro del proceso 110016000015202501588, que conocieron las Fiscalías Trescientos Once y Quinientos Trece locales, por violencia intrafamiliar, actuando como interviniente especial, el 6 de marzo de 2025 solicitó cumplir con control judicial, lo que no fue tenido en cuenta por los titulares de tales despachos, de los cuales no hubo pronunciamiento.

Advirtió que, con la falta de respuesta resultó perjudicado por una actuación irregular y, por lo tanto, como servidor público quejoso, puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial lo pertinente, trámite que correspondió, bajo la radicación 11001250200020250095000, al despacho de la señora magistrada Paulina Canosa Suárez, que, según la consulta de procesos, el 25 de marzo de 2025, profirió resolución inhibitoria, que, por su naturaleza, es impugnable; no obstante, no le fue notificada, motivo por el que, por considerar que fue perjudicado directamente por las irregularidades de los fiscales mencionados, pidió a dicho despacho remitir copia del expediente o de la decisión. Advirtió que, pese a ello, la auxiliar judicial Gina González Jiménez, de la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, fue quien resolvió su solicitud y le indicó que no es quejoso sino informante, motivo por el que no tiene derecho a conocer lo allí tramitado.

Situación que no comparte, pues, a su juicio, su reclamo debió ser atendido por la magistrada a cargo y no se le permite el derecho de contradicción. Aseguró que se transgredió su derecho fundamental al debido proceso, pues, insistió, como servidor público se vio afectado por una actuación irregular, lo que implica que tenga la calidad de quejoso y puede conocer la resolución inhibitoria y aportar elementos materiales probatorio para que se reanude la investigación o solicitar otras actuaciones si, eventualmente, hubo algún defecto fáctico, por indebida valoración del material probatorio.

Para terminar, puso de presente que es un tercero interesado y que, en un caso similar, el Tribunal Administrativo del Magdalena, en segunda instancia, dentro del radicado 47001333300320190033501, concedió el amparo e indicó que se debe considerar a un servidor público como quejoso cuando no actúa en cumplimiento del deber legal de informar conductas con posible connotación disciplinaria, sino que hace ejercicio de su derecho, como ciudadano, se denunciar tales comportamientos, por sentirse directamente afectado por la actuación irregular que, en ese caso puntual, según lo citado, obedecía a acoso laboral.

Asimismo, estimó que existió una vía de hecho, que no cuenta con otros medios de protección y que se configura un perjuicio irremediable, comoquiera que la negativa de enterar la determinación favoreció al archivo y «causa un daño irreparable al ejercicio del Ministerio Público en el debido proceso cuando se actuó como interviniente especial».

Acudió al trámite constitucional, con la finalidad de que se ordene: «… TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO y reconocer que soy SERVIDOR PÚBLICO QUEJOSO directamente afectado con la actuación irregular de los servidores investigados en la actuación disciplinaria y con legitimidad para conocer la decisión inhibitoria. En consecuencia, que el término de 48 horas o en el lapso que determine el Juez Constitucional, la CSDJ me haga entrega de la RESOLUCION INHIBITORIA, atendiendo el principio de publicidad de las decisiones judiciales. »… Que el honorable Tribunal Superior prevenga a la entidad accionada para que en lo sucesivo no vuelvan a incurrir en las acciones u omisiones que originaron la vulneración y advertirles que, en caso de proceder de forma contrario incurrirán en las sanciones respectivas.

(art. 24 Decreto 2591 de 1991)» EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela al considerar: 1. La pretensión del accionante estuvo dirigida a que se le permitiera conocer la resolución inhibitoria adoptada dentro del proceso disciplinario tramitado en la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Bogotá, al considerar que tiene la calidad de quejoso y no de informante. 2.

En ese contexto, acorde con la información allegada a la actuación y la jurisprudencia aplicable al caso, la Sala a quo no advirtió la trasgresión de derechos en detrimento del accionante, atendiendo a que las calidades de informante y quejoso son distintas. La primera corresponde al servidor público que, en ejercicio de sus deberes funcionales, pone en conocimiento de la autoridad disciplinaria las conductas que puedan constituir una falta de esa naturaleza, sin que ello lo habilite para impugnar las decisiones que allí se adopten; mientras que la segunda tiene que ver con la persona que le asiste un interés personal en lo decidido. 3.

Dicho ello, para el caso, señaló que el funcionario demandante indicó que, como representante el Ministerio Público al interior de la investigación penal tramitada con el radicado 110016000015202501588 puso en conocimiento de la Comisión aquí accionada presuntas irregularidades contra dos fiscales, lo cual, a su entender, implicaba una afectación directa al no haberse dado trámite a una solicitud que radicó como interviniente especial.

No obstante, tal situación no supone un interés personal, por el contrario, hace relación con el ejercicio de sus funciones como servidor público, lo cual no es posible entender que tenga la calidad que aduce. Agregó que el precedente referido por el accionante hace relación a un caso distinto, en el que el quejoso consideró ser víctima de acoso laboral por parte de los disciplinables. 4.

En ese orden, concluyó que dada la calidad de informante con la que actuó el accionante, no podía conocer e impugnar las decisiones adoptadas dentro del referido proceso disciplinario, de ahí la razón para negar el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante e insistió que actuando en calidad de interviniente especial en la indagación 1100160000152025015880, solicitó a la Fiscalía 311 Local adelantar trámite de control judicial posterior, pero, según dijo, no se emitió respuesta al respecto.

Por lo anterior, solicitó la investigación disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en cumplimiento de una obligación legal -informante-, pero, en su parecer, también asume la calidad de quejoso, «porque como interviniente resulté seriamente afectado con una solicitud que elevé como sujeto procesal especial…», por lo que sí tiene legitimidad para conocer la decisión inhibitoria con fines procesales específicos.

Añadió que, como quejoso afectado por las conductas omisivas, tiene el derecho a acceder a la administración de justicia para cuestionar la decisión inhibitoria, siendo necesario conocer su motivación con el fin de aportar pruebas que permitan reabrir la investigación disciplinaria. En ese orden, solicita se revoque el fallo de primer grado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En este caso, corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acertó al negar la tutela promovida por Edilberto Álvarez Guerrero, en calidad de agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá, asignado a la URI de Ciudad Bolívar, tras considerar que no se vulneró derecho fundamental alguno, al no habérsele notificado el auto inhibitorio emitido al interior del proceso disciplinario con radicado 11001250200020250095000, ni permitido presentar recursos, en tanto, el peticionario ostentaba la calidad de informante y no de quejoso. 4.

En ese orden de ideas, la Sala considera que, conforme lo decidió el Tribunal Superior, no se advierte el compromiso de derechos fundamentales en detrimento del accionante, por lo que la decisión objetada será confirmada. Estas las razones: 4.1. Las actuaciones que dieron lugar a la presente acción constitucional pueden resumirse así: i) El funcionario aquí accionante funge como interviniente especial al interior de la investigación penal rad. 110016000015202501588 que ha conocido las Fiscalías Locales 311 y 513 de Bogotá por el delito de violencia intrafamiliar. ii) Mediante memorial del 6 de marzo de 2025 solicitó a la Fiscalía cumplir con un procedimiento de control judicial al interior del referido asunto, pedimento que no fue atendido por los delegados, omisión que, en sentir del accionante, le fue perjudicial. iii) Expuso el accionante que, en su condición de servidor público, puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá tal situación, trámite al que se le asignó el radicado 11001250200020250095000. iv) Mediante providencia del 25 de marzo de 2025, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial emitió resolución inhibitoria. v) Según el dicho del actor, a pesar de que dicha decisión es impugnable, no le fue notificada, razón por la cual solicitó copia del expediente o de la referida determinación, pero, una empleada de la Secretaría de la Comisión le indicó que no tiene derecho a conocer lo resuelto dentro de dicho asunto, debido a que no ostentaba la calidad de quejoso sino de informante. vi) Frente a lo anterior, aduce el demandante que como servidor público se vio afectado con el actuar irregular al interior del proceso penal, lo cual implica que dentro del trámite disciplinario ostenta las calidades de informante y quejoso, lo que le permite conocer la resolución inhibitoria para ejercer las acciones a que hay lugar. 4.2.

Acorde con ese panorama de actuaciones, la intervención del juez de tutela en este particular asunto no se torna necesaria, por cuanto, contrario al decir del censor, su intervención al interior del proceso disciplinario lo fue en calidad de informante y no de quejoso, pues, como se puede observar de lo destacado en precedencia, en calidad de servidor público puso en conocimiento de la autoridad disciplinaria supuestas irregularidades al interior del proceso penal en el que él funge como interviniente especial y con base en ello se dio inicio a la actuación disciplinaria.

Sobre el particular, por ser relevante y aplicable al caso bajo análisis, resulta pertinente recordar la decisión aludida por el Tribunal Superior en punto de las calidades del informante y el quejoso emitida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 18 de enero de 2023: El artículo 86 de la Ley 1952 de 2019 contempla que la acción disciplinaria “iniciará y adelantará de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona”.

Por su parte, el artículo 109 ibidem establece que podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, “el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces”, quienes pueden interponer los recursos de ley (Nml. 2, Art. 110, CGD), pero en lo que respecta al quejoso, por disposición del legislador, “no es sujeto procesal” y únicamente podrá “presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, aportar las pruebas que tenga en su poder y recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio” (Par., Art. 110, CGD). «Estos preceptos jurídicos no facultan al servidor público informante para impugnar decisiones que se adopten dentro de la actuación procesal -pese a que el informe es una de las formas de iniciación-, toda vez que es en cumplimiento de los deberes funcionales que se pone en conocimiento del órgano de control jurisdiccional disciplinario los tópicos constitutivos de presuntas faltas, y no porque le asista un interés personal.

En punto a la legitimación, en similares términos se pronunció esta Comisión, al señalar: “(…) el quejoso se encuentra facultado para impugnar decisiones que ponen fin a las actuaciones disciplinarias, pero no el informante. Ello es así, al menos, bajo la consideración de que es quejoso el titular de la queja, mientras que es informante quien presenta el informe.

La condición de servidor de quien da inicio a la actuación disciplinaria, en esa medida, es la característica principal que diferencia al informe de la queja. De ahí que siempre que el proceso inicie por cuenta de una noticia denunciada por un servidor público, en ejercicio de sus funciones, se considera que se trata de un informe y no de una queja”.

Así las cosas, al acreditarse que el presente proceso inició por informe de un Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de… y al no encontrarse la entidad pública facultada para recurrir las decisiones adoptadas dentro de la actuación disciplinaria, resulta imperativo rechazar el recurso de queja presentado contra el auto interlocutorio fechado…, por medio del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de… “negó la concesión de los recurso de reposición y apelación” contra la providencia del… que ordenó la terminación del proceso y en consecuencia el archivo de las diligencias a favor de.

En similares términos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], sobre el particular, refirió: [1: Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia, radicado n. 110010203000-20220324100, decisión del 8 de febrero de 2023] Ahora bien, en los términos del artículo 90 de aquella obra, «la intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Para estos efectos podrá conocer el expediente en la secretaría del despacho que profirió la decisión». De acuerdo con las normas citadas, el informante y el quejoso no ostentan la misma calidad jurídica, en tanto que aquel es un servidor público que, en ejercicio de sus funciones, pone en conocimiento de la autoridad correspondiente hechos presuntamente irregulares, en cumplimiento de un deber legal (art. 34, num. 24 L. 734 de 2002, en concordancia con el art. 48, num. 4 ib.) y a ello se limita su intervención; mientras que el último es la persona que radica una determinada censura fundada en hechos también precisos, y aun cuando no tiene la calidad de sujeto procesal, está habilitado legalmente para impugnar la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

La misma decisión recordó lo expuesto en Sala Plena de esta Corporación, en el auto APL3251-2022 del 30 de junio de 2022: En conclusión, cuando un funcionario tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho que puede generar responsabilidad disciplinaria en ejercicio de sus funciones, tiene el deber de informar a la autoridad competente para que adelante la actuación que le corresponda, sin que esa sola circunstancia le otorgue la calidad de quejoso, como tampoco se le otorga la calidad de denunciante o sujeto procesal en el proceso penal cuando lo que pone en conocimiento es la presunta comisión de una conducta presuntamente punible, dado que, se insiste, su conocimiento de los hechos ocurrió en razón a la calidad de servidor público y no como particular, usuario o interviniente en un proceso judicial, cuya conducta le genera un perjuicio real que afecta sus derechos o intereses particulares, que lo lleve a promover la queja disciplinaria.

Es más, conforme lo indicó la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá en la respuesta a la tutela, en la decisión inhibitoria del 25 de marzo de 2025, se dejó suficientemente claro que la condición del aquí accionante al interior del proceso disciplinario era la de informante. Sobre el particular resaltó lo siguiente: (…) Informante delegado del Ministerio Público de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar (…) el INFORMANTE dijo que de acuerdo a la constitución y la ley, son deberes de los funcionarios (…) El informante les pidió acudir ante el juez con funciones de control de garantías (…) Al revisar los anexos que aportó el INFORMANTE (…) Luego de esos documentos hay un memorial de 6 de marzo de 2025 donde el aquí INFORMANTE exhortó (…) Allí también obra el documento de 27 de enero de 2025 que suscribió el INFORMANTE (…) El primer documento que remitió el INFORMANTE (…) Tal vez, la autorización de la presunta víctima llevó al informante a entender que se trató de una captura al interior del inmueble (…) Lo transcrito permite tener certeza que la condición del accionante al interior del trámite disciplinario fue la de informante, sin que se advierta que también fungía en calidad de quejoso, como lo refirió en la impugnación. En ese orden, como así le fue informado por la Secretaría de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, por su condición de informante no era dable hacer entrega de la información deprecada, proceder que, conforme la jurisprudencia aludida, se encuentra ajustada a derecho y, por tanto, no se advierte compromiso de derechos fundamentales que hagan necesaria la intervención del juez de tutela. 4.3.

Así las cosas, como la actuación disciplinaria tuvo origen en la información allegada por el libelista, quien acudió en ejercicio de sus funciones como servidor público, en tanto interviniente en un proceso penal, no es dable considerar que ostenta la calidad que reclama, sino la de informante, la cual, como se expuso, no lo habilita a acudir al proceso disciplinario con facultades propias del quejoso.

En ese orden, no se observa trasgresión a derecho fundamental alguno. 5. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2