Proceso de tutela Radicación N.º 94022 Dennis Andrea Castro Salazar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14967-2017 Radicación n°. 94022 Acta 310 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR, contra la JUNTA DIRECTIVA DEL HOSPITAL SAN RAFAEL DE SAN VICENTE DEL CAGUÁN E.S.E., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados, la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO RICO y SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, los señores SAÚL MONTERO y MARLÓN MAURICIO MARROQUÍN y las demás partes e intervinientes involucradas en los procesos de tutela 2017-00087 y 2017-00094 que conocieron los despachos mencionados..
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 1. La Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael, con sede en San Vicente del Caguán, dio apertura a la convocatoria 002 de 2016, con el fin de proveer el cargo de gerente de ese centro hospitalario para el período 2016 – 2020. 2. Saúl Montero García instauró demanda de tutela contra la convocatoria. El asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), que mediante fallo del 24 de agosto de 2016 (radicación 2016-00176 ), invalidó el concurso de méritos.
En cumplimiento de esa orden de tutela, la Gobernación del Departamento del Caquetá emitió el decreto 756 del mismo día, mediante el cual designó a DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR como gerente del centro hospitalario. Luego de diversos trámites administrativos y nulidades, el Tribunal Superior de Florencia dispuso, en sede de impugnación, mediante fallo del 23 de enero de 2017, revocar la determinación del a quo y negar el amparo invocado. 3.
Marlon Mauricio Marroquín González se había inscrito a la convocatoria organizada para la elección de gerente del Hospital San Rafael. Por razón de la invalidación del concurso de méritos acudió a la vía de tutela. Ese trámite lo conoció el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, (radicación 2017-00087 ) quien, en fallo del 3 de febrero del presente año tuteló sus derechos fundamentales y le ordenó a las autoridades que habían celebrado la convocatoria, que designaran como gerente del Hospital a quien hubiere obtenido el mayor puntaje.
En cumplimiento de esa orden, la Gobernación del Caquetá, mediante decreto 297 del 24 del mismo mes, revocó el nombramiento de CASTRO SALAZAR y posteriormente, en decreto 326 el 2 de marzo siguiente, designó como gerente a Marroquín González, primero en la lista del concurso. Con ocasión de demanda de tutela que impetró CASTRO SALAZAR y de la cual se hará referencia más adelante, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico tuteló sus garantías y ordenó suspender los efectos del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia. En consecuencia, mediante acto administrativo 365 del 8 de marzo, la Gobernación suspendió provisionalmente el decreto 326 arriba referido y reintegró a la ahora accionante, «hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela bajo el radicado 2017-0094 -00[footnoteRef:1]». [1: Asunto que conoce en la actualidad la Sala de Casación Penal, al declarar la nulidad de esa actuación por falta de competencia del juzgado para decidirla.] Además, el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (radicado 2017-00087 ) fue impugnado por DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR y el Tribunal Superior de Florencia lo anuló. Tras rehacer el trámite, el juzgado cognoscente, de nuevo, tuteló los derechos fundamentales de Marroquín González y le ordenó a la Gobernación que lo designara, como primero del registro de elegibles.
Por tal razón, el ente departamental, en decreto 487 del 25 de abril de 2017, dio por terminada la designación de CASTRO SALAZAR y nombró a Marroquín González como gerente del Hospital. Después de decretar una nueva nulidad y al haberse agotado diversos trámites, otra sala del Tribunal Superior de Florencia, en decisión del 1º de septiembre del presente año, revocó el fallo que amparó los derechos de Marlon Mauricio Marroquín González y negó el amparo invocado.
No obstante, él había sido designado nuevamente en el cargo, a través de decreto 697 del 12 de julio de 2017. 4. En marzo del presente año, DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR acudió a la vía de tutela tras alegar que se habían vulnerado sus derechos fundamentales al dejar sin efectos su designación como gerente del centro médico. La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, que mediante fallo del 16 de marzo de 2017 tuteló sus derechos fundamentales y suspendió los efectos de la decisión emitida, en sede de tutela, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Florencia. Tal decisión fue impugnada y al conocer la alzada, el Tribunal Superior de Florencia declaró la nulidad de la actuación y asumió el conocimiento del asunto.
Esa Corporación negó el amparo invocado, CASTRO SALAZAR la impugnó y por tal razón, el asunto se remitió a la Corte Suprema de Justicia. El expediente correspondió a esta Sala de Decisión, que en providencia CSJ ATP5423 – 2017 anuló lo actuado porque al trámite debía ser vinculado el Tribunal Superior de Florencia.
5. DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR acude a la tutela, con el propósito de que se inaplique el fallo de la misma naturaleza dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, en aras de evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Explica, en ese sentido, que el decreto 756 de 2016 mediante el cual fue designada como gerente del Hospital San Rafael no ha perdido vigencia, ni ha sido demandado ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pero aun así fue desvinculada del cargo, en el que se nombró a Marlon Mauricio Marroquín González.
Posteriormente allegó un nuevo escrito en el cual solicitó que se ordenara al Gobernador del Departamento del Caquetá restablecer su nombramiento como gerente del hospital y además, dejar sin efectos el «Decreto 487» de 2017 mediante el cual ese funcionario dio por terminado su nombramiento y designó a Marroquín González en ese empleo, así como todos los actos administrativos relacionados con tal elección. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS 1.
El 4 de septiembre del presente año se asumió el conocimiento de la demanda de tutela. En esa misma providencia se dispuso negar la medida provisional solicitada por la accionante. 2. Dentro del término de traslado correspondiente, las autoridades demandadas e involucradas al contradictorio se pronunciaron como sigue: 2.1. Las integrantes de la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael pidieron que se negaran las pretensiones de la demandante.
Explicaron, que el Tribunal Superior de Florencia declaró la nulidad del trámite de tutela activado por Marlon Mauricio Marroquín y que, por esa razón, no es posible inaplicar la decisión a la que alude la accionante. Agregaron, que la terna para designar al gerente del hospital ya fue conformada y por ende, tampoco es posible que esa Junta se abstenga de nombrar al primero del registro de elegibles. 2.2.
Marlon Mauricio Marroquín González expuso que la demandante «falta a la lealtad procesal» porque presentó los hechos de forma sesgada. En ese sentido, señala que el acto administrativo mediante el cual fue designada gerente del hospital San Rafael fue declarado nulo por el Tribunal Superior de Florencia, en auto del 11 de octubre de 2016 y esa decisión se le notificó personalmente a la ahora accionante.
En consecuencia, no es posible, como lo pretende ahora, que se mantengan los efectos jurídicos de la resolución que la nombró gerente del centro médico. Hace un recuento de los trámites que se han adelantado para la designación del director del Hospital y de las decisiones de tutela relacionadas con ese asunto para luego señalar que él es quien en la actualidad se encuentra en ese cargo, con sustento en un acto administrativo que tiene plenos efectos jurídicos. 2.3.
El Tribunal Superior de Florencia hizo un recuento de la actuación adelantada bajo el asunto con radicación 2017-00087 y precisó que ese trámite fue finiquitado mediante fallo del 1º de septiembre del año que avanza. Señaló además, que la accionante ha ejercido la acción de tutela «de manera abusiva y temeraria». 2.4. Milena Rocío García Rojas, integrante de la terna conformada en convocatoria 002 de 2016, pidió que se niegue el amparo invocado al insistir, como lo han hecho los demás involucrados, en que ese concurso de méritos mantiene plenos efectos jurídicos. 2.5.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico hizo un relato de las decisiones que profirió en sede de tutela. Advirtió que se encontraban debidamente sustentadas y de ninguna manera vulneró derechos fundamentales de alguno de los involucrados en las providencias que dictó. 2.6. La Registraduría Nacional del Estado Civil y la Universidad Nacional de Colombia solicitaron su desvinculación del trámite, al no haber vulnerado las garantías de la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR. 2. Cuestión inicial. La temeridad en el ejercicio de la acción. En sentencia CC T-556/10, la Corte Constitucional explicó qué requisitos debe evaluar el juez de tutela para establecer si la actuación sometida a su consideración es temeraria.
Según el Alto Tribunal, tal situación se presenta: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Para el caso, la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia afirma que la demanda de tutela es temeraria, porque la «actora viene ejerciendo de manera abusiva… su derecho a accionar proponiendo acciones de tutela con fundamento en los mismos hechos, pretendiendo la protección de unos derechos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades…».
Sin embargo, no se verifican reunidos en este caso todos los requisitos necesarios para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción. De hecho, esta es la primera oportunidad en la que CASTRO SALAZAR acude a la vía de tutela y ello se constata del recuento fáctico realizado en acápite antecedente, dado que el asunto con radicación 2016-00176 fue promovido por Saúl Montero García; en el radicado 2017-00087 la demanda la impetró Marlon Mauricio Marroquín González y ella intervino en ese trámite, como interesada, para impugnar la decisión de primer grado que le resultó desfavorable.
Finalmente, el asunto 2017-00094 es el mismo que esta Corporación conoce en sede de primera instancia, luego de haberse decretado la nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior de Florencia. Así las cosas, esta es la primera vez que DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR acude a la vía de tutela, lo que descarta que su actuar sea temerario.
En consecuencia, procederá la Sala a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración. 2. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR cuestiona por vía constitucional, el fallo de la misma naturaleza dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia mediante el cual se ordenó designar a Marlon Mauricio Marroquín – primero en la lista de elegibles conformada como resultado de la convocatoria 002 de 2016 –, en el cargo de gerente del Hospital San Rafael.
Añade, que además deben mantenerse los efectos jurídicos del acto administrativo mediante el cual fue designada en ese empleo, resolución que había sido emitida por la Gobernación del Departamento del Caquetá en cumplimiento de una decisión de tutela que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Delimitado por la Sala el asunto sometido a su consideración, empieza por precisar que el decreto 756 del 24 de agosto de 2016, mediante el cual DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR fue designada como gerente del Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán[footnoteRef:2], fue revocado mediante decreto 297 del 24 de febrero de 2017. [2: En cumplimiento del citado fallo de tutela que dictó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, decisión que, además, fue revocada por el Tribunal Superior de Florencia, que negó el amparo invocado.] Posteriormente, mediante decreto 326 del 2 de marzo siguiente se designó a Marlon Mauricio Marroquín González en ese cargo, pero dicho acto fue «suspendido provisionalmente» en decreto 364 del 8 del mismo mes, donde se dispuso además, designar a CASTRO SALAZAR como gerente «hasta tanto se resuelva de fondo la acción de tutela bajo el radicado 2017-00094 »[footnoteRef:3]. [3: Folio 156 del cuaderno del Tribunal.] Sin embargo, luego la Gobernación profirió el decreto 697 del 12 de julio de 2017 a través del cual nombró, de nuevo, a Marroquín González en el aludido empleo.
Dicho acto administrativo lo emitió en cumplimiento del fallo de tutela dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 5 de julio de 2017 (radicación 2017-00087 )[footnoteRef:4]. [4: En el que ese despacho judicial amparó los derechos de Marroquín González.] Esa decisión fue impugnada por DENNIS ANDREA CASTRO SALAZAR y, en providencia del 1º de septiembre del año que avanza el Tribunal Superior de Florencia la revocó para negar el amparo invocado.
Destaca la Corte, que a pesar de tal determinación, el decreto 697 de 2017 mantiene plenos efectos jurídicos, pues no fue revocado por el Gobernador del Departamento y tampoco se dispuso hacerlo por la vía tutelar. Ahora bien, lo que pretende CASTRO SALAZAR, al impetrar la presente demanda, es que se deje sin efectos el referido acto administrativo y que se le restituya en el cargo de gerente del Hospital, no obstante, como la resolución la dictó la Gobernación del Caquetá con sustento en una orden de tutela dentro del proceso 2017-00087, es por el cauce del mismo trámite constitucional que se debe zanjar tal discusión. Ello, porque lo que busca la libelista en esta oportunidad es discutir uno de los aspectos analizados, de fondo en las decisiones proferidas dentro del asunto con radicación 2017-00087.
Al acudir a la vía de amparo, lo que pretende es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones expuestas, torna improcedente el presente trámite, dado que ella fue debidamente vinculada al contradictorio en ese asunto y allí ejercitó su derecho a impugnar la decisión adversa a sus intereses.
Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada deba ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ninguna manera se verifica en este asunto.
Pero además, si CASTRO SALAZAR pretende criticar el contenido de la decisión de tutela emitida por el Tribunal Superior de Florencia, aún tiene la posibilidad de solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo. Además, tal y como lo prevé el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, en caso de que el asunto no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, puede reclamar el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo, “petición de insistencia”[footnoteRef:5], trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-[footnoteRef:6]. [5: Artículo 33.
Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.
Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] [6: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".] Así las cosas, no cabe duda que las pretensiones de la accionante no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas en los fallos de tutela que ahora se critican, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, el cuestionamiento de una sentencia de tutela por aspectos de fondo contenidos en esa decisión, no puede exponerse mediante una nueva demanda, toda vez que lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa que aún tiene a disposición la ahora accionante para solucionar la temática aquí propuesta.
Además de lo anterior, si considera que la Gobernación del Departamento del Caquetá cometió algún yerro al proferir el decreto 697 de 2017, mediante el cual se designó a Marlon Mauricio Marroquín González como gerente del Hospital San Rafael, puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los efectos de ese acto administrativo, a voces del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo[footnoteRef:7] y que, en virtud del artículo 233 ejusdem se puede resolver desde la admisión de la demanda. [7:
ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.] Por las razones expuestas y como la demandante tiene a su disposición otros mecanismos para la defensa de los derechos que considera vulnerados, la presente demanda de tutela se negará. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19