CUI 11001020500020250121901 NI 148178 Tutela Segunda Instancia A/Rosemberg Marín Fernández GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14966-2025 Radicación N° 148178 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide el recurso de impugnación interpuesto por Rosemberg Marín Fernández, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, mínimo vital y el que denominó «acceso a la pensión de vejez».
Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la capital del departamento del Tolima, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 73001310500420230020400.
ANTECEDENTES 1. De acuerdo con el escrito de tutela, los anexos allegados a la acción constitucional, se tiene que Rosemberg Marín Fernández, demandó a la empresa Cooperativa Cotrautol Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato laboral a término indefinido, desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, y el consecuente pago de las cotizaciones a seguridad social en pensiones dejadas de percibir durante dicho periodo. 2.
La actuación estuvo a cargo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que, luego de surtido el trámite pertinente, en sentencia del 11 de septiembre de 2024, reconoció la relación laboral y condenó a la convocada a efectuar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones por los periodos en los que se dejó de hacer, tomando como IBC el correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente para cada año. 3.
Dicha determinación fue recurrida por la empresa demandada, y mediante decisión del 14 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, resolvió:
PRIMERO: REFORMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Rosemberg Marín Fernández contra Cooperativa Cotrautol Ltda., para en su lugar: 1. Declarar que el contrato de trabajo entre Rosemberg Marín Fernandez contra Cooperativa Cotrautol Ltda., se dio entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2002. 2.
Consecuentita (sic) se ordena el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, por los aportes al sistema de seguridad social en pensiones comprendidos entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2002. (…) 4. En virtud de lo anterior, Rosemberg Marín Fernández, por intermedio de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, mínimo vital y el que denominó «acceso a la pensión de vejez».
Fundamentó la solicitud en que, en síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, incurrió en un defecto factico, toda vez que no realizó una debida valoración probatoria al interior del proceso ordinario laboral.
En consecuencia, pidió al juez constitucional lo siguiente: (…)
SEGUNDO: Dejar sin efectos el fallo de fecha 14 de noviembre de 2024, proferido por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Ibagué (T) respecto al asunto puntual del extremo inicial del contrato de trabajo y en su lugar, declarar que el extremo temporal inicial de la relación de trabajo es el 01 de septiembre de 1996.
TERCERO: Ordenar a la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Ibagué (T) realizar un correcto análisis probatorio y proceder con la expedición de un nuevo fallo de segunda instancia en los términos de confirmar el Fallo proferido en primera instancia por el Honorable Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué (T), el cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre ROSEMBERG MARÍN FERNANDEZ y la COOPERATIVA COTRAUTOL LTDA., desde el 01 de septiembre de 1996 y el 30 de diciembre de 2002, por cuanto son los extremos temporales de la relación laboral que se encuentran probados al interior del proceso ordinario laboral.
(…) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, toda vez que no se superó el requisito concerniente a la inmediatez. Lo anterior, en razón a que entre la fecha en que la autoridad judicial accionada profirió la decisión de segunda instancia, 14 de noviembre 2024 -notificada por edicto el 15 de noviembre de 2024-, y la data en la que el actor instauró la acción constitucional -6 de junio de 2025-, se superó el lapso de 6 meses fijado por la jurisprudencia. Finalmente, la Sala a quo concluyó que «(…) como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza del tutelante y que aconseje la flexibilización del requisito mencionado, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.
(…)» LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de Rosemberg Marín Fernández, quien expuso que, contrario a lo manifestado por la Sala homologa laboral, sí se superó el requisito de inmediatez, toda vez que, según los documentos obrantes en el expediente[footnoteRef:2], la acción de tutela fue radicada el 13 de mayo de 2025 y no el 6 de junio como lo indicó la providencia cuestionada, situación que dejaba ver que la demanda constitucional fue interpuesta dentro del término de seis meses fijados por la jurisprudencia constitucional. [2: Expedientedigital 11001020500020250121900, Archivo0002Constancia_Secretarial (Pág. 3) ] Expuso de igual manera, que el defecto fáctico en que incurrió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y la imposibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación, por no alcanzarse el interés económico exigido en materia laboral, justificaban la procedencia del amparo.
Argumentó, además, que el juez de tutela desconoció la condición de sujeto de especial protección de su representado, quien es un adulto mayor de 66 años cuyo sustento económico y mínimo vital dependían de la actividad de conductor de servicio público, próxima a quedar restringida por su edad. Por tal razón, solicitó la nulidad del fallo impugnado y que, en su lugar, se profiriera una decisión de fondo que ampare los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, pensión de vejez, seguridad social y mínimo vital del accionante.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el caso sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la acción de tutela deprecada por Rosemberg Marín Fernández, al considerar incumplido el requisito de inmediatez, pues entre la notificación del fallo de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de seis meses.
En caso negativo, verificar si es procedente la acción de tutela presentada por el libelista, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, con ocasión de la sentencia que modificó los extremos laborales de la relación laboral demandada y con ello, la condena emitida. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto 5.1 Rosemberg Marín Fernández se muestra inconforme con la sentencia del 14 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, la cual modificó el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, para fijar la relación laboral del actor con la Cooperativa Cotrautol Ltda., entre el 31 de diciembre de 2000 y el 30 de diciembre de 2002 y no, entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2002. 5.2 Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si en la actuación adelantada, se trasgredieron los derechos fundamentales deprecados por el accionante.
De igual forma, y en contraposición a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. En efecto, del análisis del expediente se evidencia, conforme lo expuso el actor en el escrito de impugnación, que la acción tuitiva fue presentada el 13 de mayo de 2025 y no el 6 de junio del mismo año, como lo indicó el a quo en la sentencia de primera instancia. Esto demuestra que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable, considerando que la decisión cuestionada data del 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]. [3: Decisión que fue notificada por edicto el 15 de noviembre de 2024, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el articulo 40 ibidem.
(Expediente judicial 73001310500420230020400, 03SegundaInstancia, Archivo 08ReformaSentencia) ] Sin embargo, no sucede lo mismo en lo atinente al requisito concerniente a la subsidiariedad, pues contra el fallo de segunda instancia del 14 de noviembre de 2024, no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Lo anterior porque la pretensión de la demanda laboral iba dirigida a que se declarara la existencia de un contrato laboral desde el entre el 1 de septiembre de 1996 y el 31 de diciembre de 2002, y, en consecuencia, se condenara al pago de los aportes a seguridad social en pensiones por el mismo periodo.
En consecuencia, la parte interesada debió acudir al recurso extraordinario de casación para provocar el escrutinio del asunto, incluso, para que allí se estimara si en efecto le asistía o no el interés jurídico para recurrir, ya que ese era el escenario jurídicamente apropiado para realizar los cálculos correspondientes en aras de determinar la procedencia o no del recurso extraordinario, y no pretender por vía constitucional, dejar sin efectos el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, del 14 de noviembre de 2024.
De modo que el accionante desechó el medio de impugnación eficaz e idóneo con el que contaba para ventilar o insistir en sus inconformidades frente a la decisión adoptada o, el trámite impartido y, de esa manera, obtener un pronunciamiento del juez natural. Y en este caso, no se logra observar, como pretende hacerlo ver el impugnante, que de manera objetiva, se carezca del mencionado interés para acudir en sede extraordinaria.
Tal posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3°del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se advierte en el presente asunto.
De modo que, ante dicha omisión, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo. Así lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia T-477 de 2004: [Q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias […] que le son adversas.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido. 5.3 A lo que se adiciona que, la Sala no advierte la inminencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
En el escrito de impugnación, el apoderado de Rosemberg Marín Fernández, señaló que su poderdante es una persona de la tercera edad y depende económicamente de la actividad de conductor de servicio público, próxima a limitarse por su edad. No obstante, la sola condición de adulto mayor no resulta, por sí misma, determinante ni suficiente para estudiar de fondo el asunto, pues no se acreditó una afectación cierta, grave, inminente y actual de sus derechos fundamentales que haga indispensable la intervención del juez de tutela como mecanismo transitorio. 6.
Así pues, la Sala confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2