CUI 11001220400020250258001 N.I. 148172 Tutela segunda instancia A/Oscar Andrés Duarte Vargas GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14965-2025 Radicación N° 148172 Acta No.247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Óscar Andrés Duarte Vargas, contra la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró la configuración de un hecho superado respecto a la solicitud de amparo promovida contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, honra y petición. Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías, las Fiscalías Doscientos Dieciséis, Doscientos Diecinueve y Trescientos Cuarenta y Nueve Seccionales de la Unidad de Delitos Sexuales, todos de Bogotá.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. El 29 de mayo de 2025, Óscar Andrés Duarte Vargas, por conducto de apoderada, elevó postulación ante la Fiscalía Doscientos Dieciséis de Bogotá, con el objeto de requerir certificación de archivo de la denuncia SPOA 110016000721202000572 por el delito de acto sexual abusivo, « el cual sirvió como base para los radicados 110016000050202053257 y 110016099069202005656 ».
Agregó que la certificación: [D]ebe indicar que todos los radicados se archivaron por inexistencia de la conducta, las razones de hecho y de derecho que fundamentan el archivo y la inexistencia de las conductas endilgadas, aunado a que los todos los registros que se encuentran en los antecedentes electrónicos y/o de la fiscalía, deberán ser suprimidos de manera definitiva, ya que han causado a mi cliente perjuicios de todo tipo, logrando afectar el buen nombre y honra de mi defendido, a la fecha el Comisario de Familia en primera instancia, y el Juez de Familia en ultima, ratifica con base en esas falsas denuncias, las restricciones para ver a su menor hija.[footnoteRef:1] [1: Anexos de la demanda, p. 3.] 2.
El 24 de junio de 2025, la Fiscalía Doscientos Diecinueve de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, dio respuesta refiriéndose a cada uno de los radicados señalados en el memorial, de acuerdo con los resultados del sistema de consulta SPOA. De la noticia criminal 110016000721202000572, informó que su estado es inactivo « POR EL MOTIVO DE INEXISTENCIA DEL HECHO », advirtiendo que adjuntaría al cuerpo del correo, la decisión de archivo emitida por la entonces titular de la Fiscalía Doscientos Diecinueve de Bogotá. Sobre el radicado 110016000050202053257, expuso que también se encuentra en estado inactivo « para acumulación por conexidad », y respecto al 110016099069202005656, indicó que está inactivo y la denuncia fue archivada.
De estas dos noticias criminales, comunicó que están a cargo de la Fiscalía Trescientos Cuarenta y Nueve Seccional de Bogotá.[footnoteRef:2] [2: Ibid., pp. 5-9.] 3. El 25 de junio de 2025, Óscar Andrés Duarte Vargas, a través de apoderada, presentó acción de tutela contra la « Fiscalía General de la Nación ». Expuso que el 29 de mayo de 2025 presentó una petición ante el ente acusador, solicitando una certificación de archivo de las denuncias que en su contra presentó la progenitora de su menor hija, cuyos efectos adversos han repercutido no sólo en sus derechos a la honra y buen nombre, sino también en decisiones de jueces de familia que le han impuesto restricciones para ver a la menor.
Sin embargo, la respuesta fue indicativa y «no respondió de manera completa ni de fondo a las solicitudes planteadas, omitiendo aspectos clave como la supresión de antecedentes digitales y las razones jurídicas que fundamentan el archivo de los casos». Además, omitió referirse a la incesante afectación de los derechos fundamentales de los que es titular, tales como el buen nombre, honra y presunción de inocencia, a pesar de que las denuncias han sido archivadas.
En consecuencia, pidió al juez de tutela amparar sus derechos superiores a la dignidad humana, debido proceso, honra y petición, con el propósito de ordenar a la Fiscalía a (i) dar una respuesta de fondo a la solicitud de certificación de archivo y eliminación de antecedentes relacionados con las noticias criminales 110016000721202000572, 110016000050202053257 y 110016099069202005656, (ii) certificar formalmente la inexistencia de los hechos investigados y « se proceda a la supresión definitiva de los antecedentes registrados en los sistemas de la Fiscalía », finalmente, (iii) ratificar la vulneración de sus derechos fundamentales, ordenando las medidas necesarias que mitiguen las restricciones que le impiden acercarse a su hija.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en fallo del 14 de julio de 2025, negó el amparo al hallar configurado un hecho superado. Del acervo allegado a esa sede, afirmó que (i) el accionante no presentó petición ante la Fiscalía Trescientos Cuarenta y Nueve Seccional de Bogotá, pese a lo cual y con ocasión del trámite de tutela, procedió a brindar información a la apoderada de aquel respecto de la noticia criminal SPOA 110016099069202005656.
Allí le transmitió que, en efecto, ejerce la acción penal respecto a esa denuncia por el punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, cuya víctima -presuntamente- es su menor hija I.D.R. Acerca del radicado 110016000050202053257, informó que fue inactivado por la Fiscalía Ciento Diez Local de Bogotá y se conexó con el 110016099069202005656, el cual fue inactivado por tratarse de hechos conocidos por la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional en SPOA 110016000721202000572, a su vez archivado por inexistencia del hecho.
Adicionalmente: [L]e precisó que, pese a ello, la investigación 110016099069202005656 fue activada el 28 de abril de 2025, desconociendo la causa y qué autoridad lo ordenó. Para terminar, le indicó que las decisiones de archivo que adopta la Fiscalía son provisionales, esto es, no hacen tránsito a cosa juzgada y pueden activarse, siempre y cuando la acción penal no hubiese prescrito.
En punto a la postulación presentada a la Fiscalía Doscientos Dieciséis de Bogotá, el Tribunal aseveró que (ii) está a cargo de la noticia criminal promovida por Óscar Andrés Duarte Vargas contra su ex pareja por el delito de falsa denuncia, y que si bien recibió la petición fechada el 29 de mayo de 2025, al no ser competente, la remitió a la Fiscalía Doscientos Diecinueve de la misma ciudad; despacho que (iii) el 24 de junio de 2025 envió contestación a Duarte Vargas, informándole del estado de las tres denuncias presentadas en su contra. « Asimismo, sobre el reclamo relacionado con la eliminación de anotaciones, expuso que se correría traslado al área de TIC de la Fiscalía General de la Nación, para que dé trámite a lo pedido, por carecer esa oficina de competencia para ello ».
En relación con la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, el Tribunal (iv) precisó que verificó las respuestas remitidas por todas las fiscalías al actor, y corrió traslado a la Subdirección de Tecnologías de la Información para -desde el ámbito de sus competencias- que analice lo pedido por la apoderada de aquel. Bajo tales premisas, procedió a negar la tutela luego de hallar la configuración de un hecho superado, puesto que las postulaciones fueron atendidas, primero, por la Fiscalía Doscientos Diecinueve de Bogotá, adscrita a la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales, el 24 de junio de 2025; y luego, con ocasión de la acción de tutela, por la Fiscalía Trescientos Cuarenta y Nueve Seccional de Bogotá. Otra cuestión, dijo el a quo, es que el actor y su apoderada no compartan el contenido de las respuestas, discrepancia que no puede ser controvertida a través del mecanismo de amparo: [P]ues, de considerar la apoderada del actor que no atendieron el objeto de lo reclamado o de no compartirlas, puede acudir ante tales despachos a poner de presente lo que a bien tenga.
Así como, de estimar que debe aclararse algo ante algún despacho en específico, hacer la solicitud en tal sentido, de lo que no obra constancia. LA IMPUGNACIÓN El actor alegó que la respuesta del 24 de junio de 2025, brindada por la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional Bogotá, no fue satisfactoria. De otro lado, cuestionó la información que le suministró la Fiscalía Trescientos Cuarenta y Nueve Seccional de Bogotá, en punto a que no dio a conocer la causa ni la autoridad que ordenó la reactivación del SPOA 110016099069202005656.
Por ende, pidió al ad quem revocar el fallo impugnado y acceder a las pretensiones, para ordenar a la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional Bogotá pronunciarse sobre: - Certificación del archivo de las investigaciones. - Razones jurídicas y fácticas del archivo. - Eliminación o supresión de registros en los sistemas misionales. - Efectos sobre derechos fundamentales conexos (honra, buen nombre, presunción de inocencia, entre otros).[footnoteRef:3] [3: Expediente: «0021Impugnación.pdf».] CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar, si acertó la primera instancia al declarar la configuración de un hecho superado en la acción de tutela promovida por Óscar Andrés Duarte Vargas contra la Fiscalía General de la Nación, luego de asumir como probado que las Fiscalías Doscientos Dieciséis y Trescientos Cuarenta y Nueve Seccionales de la Unidad de Delitos Sexuales de Bogotá, dieron respuesta a la postulación promovida el 29 de mayo de 2025. 4.
Caso concreto. Como primera medida, la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación (CSJ STP9407-2025, STP9812-2025, STP11345-2025 y STP11456-2025, entre otras).
Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su ejercicio está regulado por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional (CC T- 215A de 2011), en cuanto ha indicado: La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional.
Conforme con ello, no cabe duda que la solicitud presentada por Óscar Andrés Duarte Vargas tendiente a obtener respuesta a diferentes cuestionamientos relacionados con las investigaciones bajo los radicados 110016000721202000572, 110016000050202053257 y 110016099069202005656, en las que funge como denunciado, se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no de petición. A la postulación formulada por el actor el 29 de mayo de 2025 ante la Fiscalía Doscientos Dieciséis Seccional de Bogotá, el 24 de junio de 2024 la Fiscalía Doscientos Diecinueve de la misma Seccional, dio respuesta aludiendo a las tres noticias criminales.
Información condensada en la siguiente tabla:[footnoteRef:4] [4: Información que la Sala verificó en el sistema de consulta SPOA, de la Fiscalía General de la Nación.] SPOA Estado Delito Titular 110016000721202000572 Inactivo por inexistencia del hecho Acto sexual con menor de catorce años agravado, art. 209 C.P. Fiscalía 219 Seccional de Bogotá — Unidad de Delitos Sexuales 110016000050202053257 Inactivo por motivo de acumulación por conexidad procesal Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. art. 208 C.P. Fiscalía 349 Seccional de Bogotá — Unidad de Delitos Sexuales 110016099069202005656 Inactivo por inadmitir denuncia Acceso carnal abusivo con menor de catorce años. art. 208 C.P. Fiscalía 349 Seccional de Bogotá — Unidad de Delitos Sexuales Tabla 1 En la respuesta, aquella unidad fiscal no sólo brindó información individualizada de cada una de las noticias criminales, señalando su estado y la fiscalía que ejerce la titularidad de la acción penal[footnoteRef:5]; también le remitió copia de la orden de archivo del SPOA 110016000721202000572, donde se lee: [5: Anexos de la demanda, pp. 5-9.] (…) El artículo 79 del Código de Procedimiento Penal; ley 906 de 2004, prevé que: "Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal".
Procede este despacho a realizar las diligencias correspondientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar del presunto punible. Es por ello que esta Delegada, procedió a emitir orden judicial, con el objeto de entrevistar a la menor y a lo anterior para tener elementos materiales probatorios y adoptar la decisión a que en derecho haya a lugar.
Del informe pericial de Instituto Nacional de Medicina Legal, la menor no hace revelación alguna. Se aprecia que en Región púbica: sin alteraciones. Labios mayores: sin alteraciones. Labios menores: sin alteraciones. Horquilla vulvar: sin alteraciones. Clítoris: sin alteraciones. Meato urinario: sin alteraciones. región inguinal: sin alteraciones.
Himen: Anular Integro no elástico No presenta signos de contaminación venérea. De la entrevista forense tampoco se vislumbra una conducta punible ha (sic) investigar. La menor dice "papá es grosero porque una vez botó una manzana y ella lloro, se le pregunta si él hizo algo más que no le gustara y contesta que no. El relato de la menor es claro y contundente.
La manifestación es libre, voluntaria y espontanea. Es por ello que esta Delegada procede al archivo de las diligencias según los alcances permitidos en el art. 79 del C. de P. Penal. Comuníquese la presente decisión a la víctima y al representante del Ministerio público. (Sentencia C-1154 de 2005). [footnoteRef:6] [6: Expediente: «0017RptaFiscalia219SeccionalBogota.pdf», pp. 8-11.] A juicio de la Sala, el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, no fue vulnerado por la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional Bogotá, pues la respuesta fue completa y pormenorizada, a la cual se adjuntó la orden de archivo recién transcrita en uno de sus apartes.
Razón por la cual ni siquiera es predicable hacer alusión a la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que la respuesta fue emitida y notificada el 24 de junio de 2025, en tanto el amparo fue instaurado el 25 de junio de 2025. En otros términos, la Fiscalía Doscientos Diecinueve Seccional Bogotá no obró en el marco del proceso emanado de la acción de tutela, sino antes; actuación que, se itera, fue garante de los derechos fundamentales de Óscar Andrés Duarte Vargas.
Situación diferente es que el promotor de la acción manifieste su desacuerdo con el contenido de la respuesta, alegando vulneración de sus prerrogativas ante su mera inconformidad. Cabe agregar que, en relación con la solicitud de supresión de « todos los registros que se encuentran en los antecedentes electrónicos y/o de la fiscalía », con ocasión de la acción de tutela, el 10 de julio de 2025 la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá la remitió a la Subdirección de Tecnologías de la Información para lo de su competencia (imagen 1).
Esta situación evidencia que el trámite está en curso y es ante esta última autoridad que Duarte Vargas debe acudir para recibir respuesta, no necesariamente afirmativa, sobre la eliminación de su nombre de los registros de la Fiscalía General de la Nación: Imagen 1 Ahora, en relación con los reparos que en le impugnación estuvieron dirigidos contra la Fiscalía Trescientos Cuarenta y Nueve Seccional de Bogotá, la Sala considera que aun cuando no fue la autoridad a la que fue dirigida la postulación el 29 de mayo de 2025, emitió respuesta el 9 de julio de 2025 -durante el trámite de tutela-, dirigida a la apoderada del actor.
De su contenido se extrae que: En la Fiscalía 349 de la Unidad de delitos Sexuales de este Distrito Judicial, en efecto en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 250 Superior, se adelanta el ejercicio de la acción penal bajo el CUI radicado 110016099069202005656, presunto indiciado el ciudadano ÓSCAR ANDRÉS DUARTE VARGAS, quien aparece señalado de ser el presunto autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, presunta víctima su hija I.D.R. (ISABELA), denunciante de OFICIO (información suministrada por la policía Nacional).
De otro lado, me permito comunicarle que la indagación penal bajo la referencia 110016000050202053257, según anotaciones en el sistema SPOA, éste fue inactivado por la Fiscalía 110 local de la Unidad delitos sexuales y se conexo con el radicado No 110016099069202005656. Así mismo el radicado 110016099069202005656, según el mismo sistema SPOA, el día 10 de abril del 2024 fue inactivado en atención a que los hechos objeto de la indagación ya habían sido conocidos por la Fiscalía 219 dentro del radicado No 110016000721202000572, en el que decidió el pasado 21 de octubre del 2020, ordenó el archivo por inexistencia del hecho; sin embargo el radicado No 110016099069202005656, fue activado el pasado 28 de abril del 2025, desconociendo la causa y quien ordeno la activación, es decir, la indagación penal se encuentra activa.
Finalmente es importante indicarle que las decisiones de archivo que adopte la Fiscalía General de la Nación y sus delegados son provisionales, es decir, no hacen tránsito a cosa juzgada y pueden activarse en cualquier momento, siempre y cuando tampoco la acción penal no hubiere prescrito.[footnoteRef:7] [7: Expediente: «014RptaFiscalia49Seccional.pdf».] Sin embargo, la censura sobre su contenido y alcance en la impugnación, constituye un hecho novedoso respecto del cual la Sala no emitirá pronunciamiento.
Tal como lo ha expresado en anteriores oportunidades, resolver en esta sede aspectos no debatidos en el trámite de tutela de primera instancia, implicaría desconocer los derechos de defensa y contradicción de las autoridades involucradas, quienes no tuvieron oportunidad de referirse acerca de ello durante la primera etapa del proceso constitucional (CSJ STP16179-2022, STP516-2023 y STP9416-2025).
En síntesis, la Sala confirmará la decisión de negar el amparo, pero por ausencia de vulneración de derechos fundamentales, y no por la configuración de un hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12