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STP14965-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

Radicación tutela 101205 Alba Judith Molina Cubillos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14965-2018 Radicación n°. 101205 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ALBA JUDITH MOLINA CUBILLOS, contra el fallo proferido el 1o de octubre del presente año, por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la FISCALIA DOCE DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE LA UNIDAD DE LAVADO DE ACTIVOS de la misma ciudad y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES ALBA JUDITH MOLINA CUBILLOS señaló que con ocasión de hechos que aún son materia de investigación, desde hace 8 años, la Fiscalía demandada ordenó el embargo y secuestro, entre otros, del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1525146, de su propiedad y le impuso la obligación de suscribir un contrato de arrendamiento por el que debía cancelar un canon.

Indicó que atendiendo que no cuenta con recursos para sufragar el aludido pago, el 7 de noviembre de 2017, pidió al fiscal accionado que se ordenara el levantamiento del secuestro del inmueble, a efecto de que se le permitiera seguir viviendo en el predio junto con su familia, conformada, entre otros, por un adulto mayor, sin tener que pagar arriendo hasta que se emitiera una decisión de fondo, sin que hubiera recibido respuesta alguna.

Adujo que sus bienes llevan más de 8 años embargados y secuestrados y la actuación se encuentra aún en etapa inicial, lo que le ha generado perjuicios económicos. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos al debido proceso, petición, igualdad y vivienda digna y en consecuencia, que se ordenara a las autoridades accionadas i) permitírsele vivir en el inmueble en mención, sin cancelar ningún canon de arrendamiento; ii) impartirle respuesta en forma definitiva a la petición presentada; iii) levantar el secuestro que pesa sobre el inmueble; iv) a la Fiscalía que imparta celeridad a la actuación y que informe a la Sociedad de Activos Especiales para que se abstenga de enajenar el predio en cita.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada, al considerar que la petición presentada por la accionante fue contestada dentro de un término razonable y no le corresponde al juez de tutela entrar a dirimir conflictos que se encuentran en trámite, a lo que se suma que MOLINA CUBILLOS acude al amparo constitucional luego de varios años de haberse inscrito la medida cautelar, por lo que no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Además, la demandante no ha acudido a la Sociedad de Activos Especiales a solicitar lo que ahora impetra por vía de tutela y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable. De otro lado, refirió que aunque las diligencias le fueron reasignadas a la Fiscalía demandada en agosto de 2014, ello no desdibuja que la actuación lleva 8 años sin agotar la fase instructiva, por lo que instó a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Extinción de Dominio para que le impartiera «la celeridad del caso a las diligencias con radicado 8867 ED».

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante ALBA JUDITH MOLINA CUBILLOS la impugnó e indicó que la petición presentada ante la Fiscalía demandada no fue resuelta en debida forma, a lo que se suma que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues el predio objeto de controversia es su única vivienda y allí reside desde hace años.

Además, aunque cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los mismos no le garantizan la protección de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

En primer término, debemos recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es el procedimiento preferente y sumario que tienen las personas para acudir ante los jueces, con el fin de que se protejan de manera expedita sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley. 3.

Teniendo en consideración los argumentos expuestos en la impugnación, la Sala debe recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, resulta pertinente lo señalado en la sentencia T - 311 de 2013: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuáles serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 4.

En el caso objeto de análisis se tiene que el 7 de noviembre de 2017, ALBA JUDITH MOLINA CUBILLOS solicitó a la Fiscalía 12 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito el levantamiento de la medida de secuestro impuesta al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1525146 de Bogotá, ello con el fin de que se le permitiera permanecer en dicho predio hasta que se emitiera una decisión de fondo en el proceso radicado 8867, sin cancelar ningún canon de arrendamiento a la Sociedad de Activos Especiales.

En respuesta a tal petición, la Fiscal en mención, mediante resolución del 20 de noviembre del mismo año, le informó a la hoy accionante que la acción de extinción de dominio es de carácter real y de contenido patrimonial y procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio independientemente de quien los tenga en su poder, al igual que es independiente de la acción penal, sin perjuicio de los terceros de buena fe.

Luego de señalarle la naturaleza y alcance de la acción de extinción de dominio, le comunicó que los bienes afectados con medidas cautelares permanecen bajo la administración de la Sociedad de Activos Especiales, de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 80 de la Ley 1453 de 2011, entidad encargada de la administración, custodia y responsabilidad de los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.

Indicó que la acción en cita, tiene etapas perentorias, las cuales no se han agotado, por lo que una vez ello ocurra, dicha Fiscalía «se pronunciará respecto al levantamiento de medidas cautelares que pesan sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1525146». Copia de dicha decisión fue remitida a la dirección reportada por la accionante en la solicitud.

En ese orden, estima la Sala que la solicitud presentada por ALBA JUDITH MOLINA CUBILLOS involucraba el derecho de postulación, pues se relacionaba con una actuación de extinción de dominio adelantada sobre un predio de su propiedad. Además, confrontada la petición con la respuesta otorgada, no se advierte vulneración alguna, pues la Fiscalía accionada le informó la naturaleza de la acción de extinción de dominio, las facultades que tiene la Sociedad de Activos Especiales y le indicó que una vez se agotaran las etapas correspondientes al aludido trámite, se pronunciaría sobre las medidas decretadas al inmueble de MOLINA CUBILLOS.

Ahora, el hecho de que la demandante no se encuentre conforme con la respuesta otorgada, pasado casi un año de la misma, no implica, per se que se deba conceder el amparo invocado, máxime que según se indicó por la Fiscalía demandada, es un (proceso complejo, que consta de 14 cuadernos principales, 6 cuadernos de anexos, 19 cuadernos de oposiciones, 5 cuadernos de medidas cautelares y más de 170 bienes afectados» que se encuentra en trámite, frente al cual no es procedente el amparo invocado.

Sobre el particular, ha señalado la Corte Constitucional lo siguiente: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. (Negrilla fuera de texto). De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, pues se reitera, la inconformidad que presenta la accionante en torno a las medidas cautelares que pesan sobre su inmueble, es propia del proceso de extinción de dominio 8867, que se encuentra en curso y es al interior del mismo que puede acudir a los medios de defensa judicial pertinentes.

Ahora frente a la inconformidad de la accionante en relación con el valor del canon de arrendamiento del inmueble en cita, se advierte de la demanda de tutela y los anexos allegados a la actuación, que MOLINA CEBALLOS suscribió el contrato de arrendamiento No. 3966 del 5 de enero de 2013 con la Sociedad de Activos Especiales, cuyo objeto recaía sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-1525146; el cual fue terminado por la entidad en cita a partir del 13 de julio de 2017, por incumplimiento a las obligaciones pactadas.

Lo anterior permite inferir que no es procedente el amparo, en la medida en que si la accionante no se encontraba conforme con el canon acordado no debió suscribir el mencionado contrato, a lo que se suma que no ha acudido a la entidad demandada a solicitar la exoneración del pago del mismo, como lo pretende por vía de tutela, por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad.

Así las cosas, la Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Decisión obrante a folio 76 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 92 y ss ibídem. � Folio 18 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 66 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 69 ibídem. � CC T-418 de 2003. � El cual se inició «Sobre los bienes de propiedad de ( ) su grupo familiar y demás miembros vinculados con la organización criminal liderada por alias "El loco Barrera"» Folio 65 del cuaderno de primera instancia. � Folios 1 y ss y 27 del cuaderno de primera instancia. 12