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STP14964-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 584 de 2000

CUI 11001020500020250142401 N.I. 148096 Tutela segunda instancia A/ Yahir Augusto Zambrano Rincón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14964-2025 Radicación N° 148096 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Yahir Augusto Zambrano Rincón, a través de apoderado, frente al fallo emitido el 10 de julio de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – acción de reintegro- número 15176310300220230006701.

ANTECEDENTES De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y según lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que, Yahir Augusto Zambrano Rincón se vinculó el 2 de enero de 2020 a EMPOCHIQUINQUIRÁ EICE E.S.P. mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año. El 25 de octubre de 2021 solicitó su vinculación al sindicato SINTRAEMSDES.

El 9 de marzo de 2023 fue declarado disciplinariamente responsable, suspendido y terminado su contrato de trabajo, sin la autorización para el levantamiento de fuero sindical que según él lo amparaba, al ser miembro activo de la junta directiva de la mencionada organización sindical. En virtud de lo anterior, promovió proceso especial de fuero sindical con el objetivo que se declarara (i) que al momento de su despido se encontraba afiliado a la organización sindical referenciada y, por consiguiente, gozaba de la garantía de fuero, de manera que procedía (ii) la reinstalación en el cargo por haber sido despedido sin la autorización del juez laboral.

El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, bajo el número 15176310300220230067000, autoridad que en sentencia del 25 de septiembre de 2024 resolvió:

PRIMERO: Declarar que el demandante YAHIR AUGUSTO ZAMBRANO RINCÓN se encuentra amparado con fuero sindical, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Declarar que la empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ EMPOCHIQUINQUIRÁ S.A. E.S.P. despidió a YAHIR AUGUSTO ZAMBRANO RINCÓN, sin la autorización previa del juez laboral, teniendo su obligación de realizar el trámite respectivo.

TERCERO: Condenar a la empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ EMPOCHIQUINQUIRÁ S.A. E.S.P. a reintegrar a al trabajador YAHIR AUGUSTO ZAMBRANO RINCÓN a partir del 10 de marzo de 2023, sin solución de continuidad, y en el mismo cargo que venía desempeñando a la fecha de terminación del vínculo contractual, conforme lo expuesto.

CUARTO: Condenar a la empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ EMPOCHIQUINQUIRÁ S.A. E.S.P. a pagarle al trabajador YAHIR AUGUSTO ZAMBRANO RINCÓN, a título de indemnización, los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 10 de marzo de 2023 hasta la fecha en que se materialice el reintegro, y además el pago de aportes a seguridad social en salud y pensión, teniendo como salario mensual la suma de $2´657.684.

QUINTO: Declarar no probada las excepciones propuestas por la demandada empresa INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ EMPOCHIQUINQUIRÁ S.A. E.S.P., conforme lo expuesto. Seguidamente, al desatar el recurso de apelación promovido «por ambas partes», la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, en sentencia del 31 de enero de 2025, revocó la determinación recurrida, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones planteadas.

Ahora, Yahir Augusto Zambrano Rincón, mediante la presente acción constitucional, cuestiona la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al estimar que incurrió en un defecto fáctico y un defecto sustantivo. Para respaldar ello, refirió que la Sala demandada, de manera errada, «valoró el acervo probatorio acopiado dentro del proceso especial de fuero sindical con acción de reintegro», y respecto al segundo, sostuvo que, hizo una «interpretación irrazonable del artículo 406 del CST (modificado por la Ley 584 de 2000)».

En desarrollo de lo anterior, mencionó que frente al defecto fáctico, el Tribunal hizo una irracional y arbitraria valoración «de la prueba del fuero sindical del demandante» al concluir que, «los 11 integrantes de la Junta Directiva de la Subdirectiva Chiquinquirá, son miembros principales, y es a partir de esa conclusión sesgada, que, además interpretando de forma aislada y no teleológica del artículo 406 literal c) del CST, le niega el derecho al fuero sindical al demandante, revocando la sentencia de primera instancia».

Ahora frente al defecto sustantivo, señaló que, «a. No se hizo una interpretación razonable de la norma; b. El Tribunal se apartó del alcance de la norma definido en sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, es decir en sentencias con efectos erga omnes y c. La decisión se fundó en una interpretación no sistemática de la norma, incurriendo así en un grave error de interpretación».

A partir de lo anterior, elevó como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, libertad sindical petición y acceso a la administración judicial, los cuales considero vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ (SALA LABORAL), con ocasión a la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de enero de 2025 dentro del proceso de fuero sindical con acción de reintegro con radicado 15176310300220230067000 siendo demandante YAHIR AUGUSTO ZAMBRANO RINCON y demandado la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, E.S.P., a través del cual se revocó sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: En consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ (SALA LABORAL), dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida 28 de enero de 2025 dentro del proceso de fuero sindical con acción de reintegro con radicado 15176310300220230067000 siendo demandante YAHIR AUGUSTO ZAMBRANO RINCON y demandado la EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE CHIQUINQUIRÁ, E.S.P., a través del cual se revocó sentencia de primera instancia, la configurarse un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo (modificado por la Ley 584 de 2000) y por valoración defectuosa del material probatorio.

TERCERO: E igualmente, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ (SALA LABORAL) proferir una nueva decisión de fondo teniendo en cuenta una adecuada valoración del material probatorio, atendiendo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre libertad sindical y llevando a cabo una interpretación teleológica y sistemática del ordenamiento jurídico.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, negó la tutela interpuesta por Yahir Augusto Zambrano Rincón, ello tras considerar que la decisión cuestionada[footnoteRef:1], por medio de la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja revocó la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de fuero sindical promovida por el actor en contra de EMPOCHIQUINQUIRA E.I.C.E. E.S.P., era razonable. [1: Sentencia del 31 de enero de 2025] Para llegar a tal conclusión señaló que, contrario a lo referido por el demandante, la providencia censurada estuvo «arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial», al igual que un análisis de las pruebas aportadas al expediente.

Finalmente, indicó que al descartarse que se trate de una decisión abiertamente arbitraria, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, para reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado y cuyo resultado no fue afín a los intereses del actor, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien señaló que: Según el artículo 230 de la Constitución, los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y, en caso, de incompatibilidad entre esta y cualesquiera otra ley o norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales. Acto seguido, refirió que, en los artículos 93 y 94 de la Carta magna se incorporó a la legislación colombiana el bloque de constitucionalidad.

Conforme con ello sostuvo que el Tribunal al aplicar los artículos 406 y 407 del C.S.T, vulneró de manera directa el convenio 087 de la O.I.T, pues limitó el número de trabajadores que gozan de fuero sindical, desconociendo que los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia y que hacen parte de la legislación interna no indican una tal regla.

Por tal razón, estima que las normas empleadas para resolver el caso concreto contrarían una la norma superior, razón por la cual se deben inaplicar vía control de constitucionalidad. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se centra en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acertó al negar la acción de tutela promovida por Yahir Augusto Zambrano Rincón, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al estimar que la decisión emitida por este, el 31 de enero de 2025, por medio de la cual, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Chiquinquirá el 25 de septiembre de 2024 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, era razonable. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:2]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [2: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Caso concreto. 5.1. El primer tamiz que debe superarse, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, los cuales se advierten cumplidos en el presente evento.

Es así como, se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja comprometió los derechos fundamentales alegados del accionante con ocasión de la decisión que revocó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, al interior del proceso especial de fuero sindical número 15176310300220230006701.

Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto a la acción de tutela, pues contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el referido de inmediatez, toda vez que el proveído que se cuestiona, data del 31 de enero de 2025, y la demanda de tutela, se radicó el 1º de julio de 2025, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional para acudir ante el juez constitucional.

Igualmente, se identificó de forma adecuada, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal y, dicho sea de paso, no se censura otro trámite de tutela. 5.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer del libelista, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la providencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.

En efecto, se constató que previo al estudio del caso objeto de análisis, la Sala accionada resumió los antecedentes de la actuación, entre estos, la demanda de reconocimiento de fuero sindical, la contestación de la misma, la decisión de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, para destacar como problemática a resolver: « i) si el demandante tenía la condición de aforado sindical y como consecuencia, se requería autorización judicial para terminarle el contrato de trabajo, ii) en caso positivo, si procede el reconocimiento de las prestaciones sociales legales y extralegales, y las indemnizaciones por despido injusto y por falta de pago».

Para desatar esa inquietud, citó las normas constitucionales, internacionales e internas aplicables al caso[footnoteRef:3], para concluir que, la calidad de aforados de las asociaciones sindicales acorde con el artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo, según el literal c son: [3: Artículos 39 y 55 de la Constitución Política que garantizan la protección de los derechos de asociación sindical y de negociación colectiva.

Igualmente; los convenios de la OIT 87 de 1948 “sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, 98 de 1949 “sobre el derecho de sindicalización y de negociación colectiva” y 135 de 1971 “Relativo a la Protección y Facilidades que deben otorgarse a los Representantes de los Trabajadores de la Empresa”; así como el artículo 406 del C.S.T, subrogado por el art. 57 de la Ley 50 de l990, que señala cuáles trabajadores se encuentran amparados por la garantía constitucional del fuero sindical.] …c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes… Visto lo anterior, en contraste con el artículo 407 de la referida norma del trabajo, afirmó que: «1) cuando la directiva se componga de más de cinco (5) principales y más de cinco (5) suplentes, el amparo sólo se extiende a los cinco (5) primeros principales y a los cinco (5) primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al patrono”.

“2) La designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al {empleador} en la forma prevista en los artículos 3633 y 3714…”. Con fundamento en ello, el Tribunal accionado concluyo que: …aunque la entidad demandada aceptó la protección foral del demandante desde la contestación de la demanda y así se fijó el litigio, es necesario establecer de cara a la prueba incorporada al proceso, si el demandante al momento del despido en efecto estaba protegido por dicha garantía, como presupuesto forzoso para abordar el examen del reintegro que solicita, la cual únicamente se demuestra conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 406 del CST.

Al respecto, muestra la prueba documental que obra en el folio 57 del archivo 003, que la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo, certificó que la última directiva SUBDIRECTIVA CHIQUINQUIRÁ del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN LAS COMUNICACIONES LA TELEVISIÓN LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS LOS INSTITUTOS DESCENTRALIZADOS Y TERRITORIALES DE COLOMBIA “SINTRAEMSDES” “que se encuentra en el expediente es la DEPOSITADA a las 11.08 a.m., mediante Constancia de Depósito de Modificación de Junta Directiva y/o Comité Ejecutivo número 998 del 5 de agosto de 2022, proferida por Leidy Yadita Rodríguez González, Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Boyacá, la cual quedó conformada de la siguiente manera: ALEJANDRO OCHOA GONZALEZ PRESIDENTE ALBA ASTRID DURÁN BALLESTEROS VICEPRESIDENTE MAYERLY PATRICIA BENITES ROJAS SECRETARIO GENERAL MARÍA DELCY CAICEDO BARRETO TESORERO CARLOS HERNÁN MURCIA GONZÁLEZ FISCAL GEYNER HERNÁNDEZ CASTELLANOS SEC.EDUCACIÓN Y BIENESTAR SOCIAL ZAIDA ILEANA SÁNCHEZ ROJAS SEC.

PRENSA Y COMUNICACIONES JAHIR AUGUSTO ZAMBRANO RINCÓN SEC.RELACIONES SINDICALES SANDRA ELIANA CORTÉS CARRILLO SEC.SALUD Y SEGURIDAD EN EL TRABAJO NANCY AYDEE MORALES BUITRAGO SEC.DERECHOS HUMANOS SILVIA CORTÉS MEDINA SEC. DE LA MUJER LEONEL CUBIDES MONSALVE COMISIÓN DE RECLAMOS GONZALO EFRÉN TORRES CARRILLO COMISIÓN DE RECLAMOS De donde se advierte inequívocamente que la Junta directiva de la Subdirectiva de “SINTRAEMSDES” se compone de once (11) miembros principales únicamente, sin suplentes y el demandante ocupa el octavo renglón principal, de lo que se concluye, que de conformidad con el artículo 406 del CST, no tenía la condición de aforado sindical para la fecha de terminación del contrato de trabajo.

Pues, la normativa citada expresamente indica que gozan de la garantía foral los cinco primeros miembros principales y cinco suplentes, no diez de ellos cuando faltan los suplentes, ese es el sentido claro de la norma que reglamenta la materia, por lo tanto, no es a criterio del juez o a voluntad de las partes… Evidenciado lo anterior, desestimó los cargos dado que, el juzgado no podía con fundamento en la aceptación del apoderado de EMPOCHIQUINQUIRA EICE ESP, estimar que, Zambrano Rincón para la fecha del despido «lo amparaba el fuero sindical como miembro principal de la directiva de la subdirectiva de la organización sindical “SINTRAEMSDES” porque es la ley la que establece a quiénes se extiende, además la demandada al responderlos hechos sexto y séptimo de la demanda transcribió el contenido del artículo 406 del CST y señaló que “la garantía foral está excedida frente a lo allí establecido ”».

En ese marco, es claro que la decisión atacada no incurrió en las causales de procedibilidad específicas denunciadas, pues la conclusión adversa al trabajador devino de la valoración de las pruebas practicadas y su adecuación a las normas laborales que determinan los beneficiarios de la garantía foral. Sin que fuera admisible, como se pretendió, que otorgara la garantía en cita al demandante por el solo hecho de que su empleador la habría admitido en curso del proceso laboral, pues, en lo pertinente, la confesión del apoderado de la empresa demandada no es el medio idóneo para acreditar tal calidad.

Al respecto, en la decisión cuestionada se dijo: Tampoco el fuero se prueba con la confesión del apoderado, porque el inciso primero del artículo 195 del CGP, señala que “No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas.” y fundamentalmente porque para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

De otra parte, el demandante no invocó su condición de aforado sindical durante el proceso sancionatorio, sino de la aplicación del artículo 21 de la Convención colectiva de trabajo, relacionado con la estabilidad laboral (archivo 073, folio 15), lo que indica que conocía que carecía del comentado amparo». Bajo ese entendido, no era procedente conceder la protección requerida ni mucho menos acceder a las pretensiones plasmadas en el recurso.

Así entonces, no tiene sustento el cuestionamiento del libelista, en el que solo busca cuestionar el raciocinio de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. La Sala recuerda que el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales.

Asimismo, la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras).

En síntesis, se confirmará el fallo impugnado, en la medida en que la decisión cuestionada no se identifica causal específica de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2