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STP14964-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n°. 101236 Hans Humberto Alfaro Cancino PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14964-2018 Radicación n°. 101236 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la DIRECTORA DE ASUNTOS LEGALES DE LA SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 17 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la ciudad en mención, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra los JUZGADOS 29 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO, 5° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, SISTEMAS INTEGRALES PARA LA MOVILIDAD –SIM y la entidad recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES HANS HUMBERTO ALFARO CANCINO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, habeas data y debido proceso, contemplados en los artículos 13, 15 y 29 de la Constitución Política. En sustentó de su pretensión señaló que se le adelantó el proceso radicado 2007-00025, actuación en la que se emitió la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes sujetos a registro por 6 meses, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 906 de 2004.

Indicó que tal medida se inscribió el 28 de junio de 2008, sobre el vehículo de placas BTV-723, del que es propietario y respecto a él, se presentó la ruptura de la unidad procesal, asignándosele el número del proceso 2008-80011, en el que fue absuelto el 1° de agosto de 2012, por el Juzgado 29 Penal del Circuito de Conocimiento; decisión que apelada, fue confirmada el 9 de abril de 2015.

Afirmó que la medida cautelar impuesta al vehículo en cita, sigue vigente e inscrita ante las autoridades de tránsito de Bogotá, pese al paso del tiempo y a la decisión absolutoria. Agregó que el 11 de julio de 2015, la Secretaría de Movilidad de Bogotá le comunicó que no era competente para ordenar el levantamiento de la mencionada medida, pues ello correspondía a un despacho judicial.

Sostuvo que en el año 2016, trató de realizar el traspaso del automotor, el cual fue rechazado por la medida cautelar que pesa sobre el mismo, por lo que el 11 de octubre de 2017, solicitó a la entidad en mención, la cancelación de la medida, pero el 2 de noviembre siguiente, se le comunicó que aquella estaba vigente, pero que se había solicitado información al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara a la Secretaría Distrital de Movilidad – Servicios Integrales de la Movilidad el levantamiento de la medida cautelar o a las autoridades judiciales el decreto del mismo y comunicar dicha determinación a las autoridades de tránsito correspondientes.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección invocada, al considerar que aunque el accionante fue absuelto y la medida cautelar se había emitido por el término de seis (6) meses la misma seguía vigente, por lo que atendiendo que el Centro de Servicios Judiciales había emitido un oficio con destino a Servicios Integrales para la Movilidad, informando lo pertinente, se debía amparar para no prolongar indefinidamente la afectación de los derechos del actor.

Como consecuencia, dispuso: 1° AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado en la presente acción constitucional por Hans Humberto Alfaro Cancino, conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2° ORDENAR al director del consorcio Servicios Integrales para la Movilidad – SIM, que, en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, le imparta el trámite que en derecho corresponda al oficio proveniente del Centro de Servicios Administrativos del Sistema Penal Acusatorio, adiado del 1º de septiembre de 2018, con número RU O 10209, que fue radicado en esa entidad el 11 de este mismo mes y año; de lo anterior deberá informar a esta Colegiatura dentro de los 5 días siguientes al cumplimiento.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la directora de asuntos legales de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, quien indicó que en cumplimiento al fallo de primera instancia, el consorcio Servicios Integrales para la Movilidad emitió el oficio 6941420 del 18 de septiembre de 2018, en el que se informaba la cancelación de la medida cautelar sobre el vehículo de propiedad del demandante, por lo que se trataba de un hecho superado, que implicaba la revocatoria de la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Para el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.

En efecto, HANS HUMBERTO ALFARO CANCINO acudió al amparo constitucional, en razón a que en la Secretaría de Movilidad de Bogotá – Servicios Integrales para la Movilidad aparecía vigente la prohibición de enajenar impuesta por el término de seis (6) meses, al vehículo de placas BTV- 723 de propiedad del accionante, la cual había sido emitida por el Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías el 13 de junio de 2008.

Como quiera que para el momento en que se emitió la decisión de primera instancia, el consorcio Servicios Integrales para la Movilidad había cancelado la aludida inscripción, el A quo concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y emitió la orden correspondiente para que se impartiera el trámite al oficio emitido el 10 de septiembre de 2018, por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

No obstante, con posterioridad al fallo en mención, la Secretaria de Movilidad de Bogotá informó que en cumplimiento a la orden constitucional, el consorcio Servicios Integrales para la Movilidad realizó la cancelación de la medida cautelar sobre el vehículo de placas BTV-723. Así las cosas, no existe duda de que aún de forma tardía, se resolvió la pretensión del demandante y el trámite que solicitó por vía de tutela ya fue adelantado, de manera que en el caso objeto de análisis se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío… », cuestión que se evita en este asunto pues la totalidad de la pretensión de HANS HUMBERTO ALFARO CANCINO, fue acatada en debida forma con ocasión del fallo de primer grado.

Sin embargo, como quiera que el resarcimiento de las garantías constitucionales vulneradas, solo fue posible en virtud de la acción de tutela instaurada y se tuvo conocimiento del mismo luego de que el Tribunal Superior de Bogotá emitiera la orden correspondiente, no resulta procedente revocar el amparo otorgado. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, atendiendo a la pacífica jurisprudencia de esta Corporación que señala, para casos como el presente, que la vulneración efectivamente existió, pues no se había realizado el trámite correspondiente para la cancelación de la prohibición de enajenar el vehículo de placas BTV - 723, no es procedente la revocatoria de la decisión recurrida, como lo pretende la recurrente.

Empero, se aclarará la providencia impugnada emitida el 17 de septiembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el entendido de que frente a la pretensión del demandante, se presenta la carencia actual de objeto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.

CONFIRMAR el fallo impugnado, aclarando que frente a la pretensión del accionante se presenta la carencia actual de objeto. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En ese sentido: CC T-146/12, entre otras. � Folio 1 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 171 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 209 y ss ibídem. � CC. T-200/13. 1 11