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STP14963-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1045 de 1978Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020250120801 N.I. 148087 Tutela segunda instancia A/ Fondo Nacional del Ahorro S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP14963-2025 Radicación N° 148087 Acta No.247 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta, a través de apoderada judicial, por el Fondo Nacional del Ahorro S.A., respecto de la sentencia proferida el 18 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada por la aquí recurrente contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y « seguridad jurídica ».

Trámite que se hizo extensivo a las « demás autoridades judiciales », partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310501520150007700.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala homóloga Laboral a quo en los siguientes términos: El fondo tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que Nasmeidy Carine Lozada Escalona interpuso demanda ordinaria contra el Fondo Nacional del Ahorro S.A., con el fin de que se declarara que le prestó sus servicios en condición de trabajadora oficial, desde el 18 de octubre de 2006 hasta el 18 de marzo de 2011.

En consecuencia, se le condenara al pago de subsidio de alimentación, prima técnica, de servicios, extraordinaria, de vacaciones, quincenal y de navidad, estímulo de recreación, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, las cesantías previstas en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, incrementos salariales, indemnización moratoria e intereses moratorios.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001-31-05-015-2015-00077-00, autoridad que admitió la demanda, por auto de 20 de abril de 2015. Posteriormente, mediante proveído de 13 de septiembre de 2017, el a quo concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción de unas diferencias salariales, prestacionales y convencionales y no probados los demás medios exceptivos.

En desacuerdo con la anterior decisión, la entidad accionada interpuso recurso de apelación, el cual se concedió en el efecto suspensivo ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El 1.° de marzo de 2023, las partes suscribieron transacción, la cual fue radicada por el apoderado judicial de la parte demandada ante la secretaría del colegiado.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, sin tener en cuenta la transacción, resolvió mediante fallo de 3 de marzo de 2023 lo siguiente: 1. Modificar la sentencia de primera instancia, en sus numerales quinto y sexto, en el sentido de indicar que la condena por indemnización moratoria asciende a $209.345.308,72, liquidada hasta el 31 de enero de 2023 y absolver a la demandada de la indemnización por no consignar las cesantías. 2.

Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada y devolver, por secretaría, el expediente a su lugar de origen. Posteriormente, por medio de auto de 27 de mayo de 2024, declaró de oficio la nulidad de la decisión anterior, pues consideró que: […] en la sentencia de segundo grado no se tuvo en cuenta la transacción aportada por las partes y la solicitud de terminación del proceso judicial.

Elemento esencial de estudio antes de proferir la providencia. Pues de cumplirse los requisitos de la transacción, no habría lugar a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, ya que, como así lo informan las partes, la intención de la transacción es dar por terminado el proceso judicial. Por lo expuesto, y considerando la omisión del contrato de transacción, la cual ocurrió de manera involuntaria y sin intención por parte de esta Corporación, el fallo emitido por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso.

Esta situación configura una clara causa de nulidad que se origina directamente en la Constitución. Finalmente, a través de auto de 31 de enero de 2025, el Tribunal accionado aprobó la transacción suscrita entre las partes, declaró la terminación del proceso y devolvió la actuación al despacho de origen. El promotor del resguardo acude a la acción de tutela porque considera que la autoridad convocada lesionó sus prerrogativas superiores invocadas, al anular la sentencia de 3 de marzo de 2023, pues, en su sentir, con dicho proceder incurrió en defecto procedimental absoluto, que lesiona sus prerrogativas.

Conforme a lo referido, requiere que se tutelen sus garantías y, en consecuencia, se revoque el auto de 27 de mayo de 2024, mediante el cual el Tribunal anuló la sentencia de segunda instancia. FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, por cuanto, no se superó el requisito de subsidiariedad.

Advirtió que la aquí accionante acudió directamente a la tutela, a pesar de contar con el recurso de reposición, previsto en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para controvertir la decisión cuestionada. Es así como la parte accionante, a través de dicha herramienta judicial idónea, debió exponer sus razones de inconformidad frente al auto que anuló la sentencia del 3 de marzo de 2023 mediante el recurso ordinario señalado, lo que no hizo.

Tampoco estimó flexibilizar el aludido requisito de procedencia, al no evidenciar un perjuicio grave, inminente o irremediable. IMPUGNACIÓN La parte accionante a través de su apoderada indicó encontrarse inconforme con la sentencia impugnada, en tanto se vulneró sus prerrogativas constitucionales, al desconocer « normas, jurisprudencia y principios generales de derecho aplicables », configurándose así « un defecto por desconocimiento del precedente, defecto procedimental, defecto violación directa a la Constitución ».

En relación con el requisito de subsidiariedad, expuso que en este caso no se realizó un análisis adecuado sobre la procedencia de la acción de tutela, en tanto la decisión confutada carece de « justificación legal » y generó una « afectación inmediata y directa al Fondo Nacional del Ahorro S.A. », por lo que ante la inexistencia de mecanismos judiciales procesales para controvertir dicha determinación, unido al impacto material de esa decisión, legitima la procedencia de la tutela como « mecanismo definitivo », sin que pueda considerarse su uso indebido o sustitutivo de los medios ordinarios.

Además, indicó que la acción de tutela fue promovida en un plazo razonable, pues el 31 de enero de 2025 el Tribunal accionado emitió auto en el cual aprobó la transacción y decretó la terminación del proceso. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme a lo sostenido en el escrito de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente el amparo invocado, a través de apoderada judicial, por el Fondo Nacional del Ahorro S.A., al advertir que en su caso no se cumplió el requisito de subsidiariedad. 4.

De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.   5. Del caso concreto y la inobservancia de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó « seguridad jurídica », con ocasión del auto proferido por esa Corporación el 27 de mayo de 2024, mediante el cual declaró de oficio la nulidad de la sentencia emitida en sede de segunda instancia el 3 de marzo de 2023, al interior del proceso ordinario laboral con radicado 08001310501520150007700.

Sin embargo, no se aprecia que en el presente caso proceda la acción constitucional por no cumplirse el requisito de la subsidiariedad, como acertadamente lo estimó la Sala homóloga Laboral a quo, así como tampoco el de inmediatez, como a continuación pasa a explicarse.   i) De la subsidiariedad. En el caso objeto de análisis, se tiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla en auto del 27 de mayo de 2024 -notificado por estado el 28 de mayo de ese mismo año[footnoteRef:2]-, declaró la nulidad de la sentencia emitida por esa Corporación el 3 de marzo de 2023, mediante la cual modificó las órdenes impartidas por la primera instancia en la sentencia del 13 de septiembre de 2017, y absolvió a la parte demandada en el proceso ordinario laboral, esto es, al Fondo Nacional del Ahorro S.A., al pago de la indemnización por la no consignación de cesantías, por infringir las « garantías constitucionales ».

Ello, en sustento de que: [2: Cfr. consulta de procesos página web Rama Judicial. https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion] (…) en la sentencia de segundo grado no se tuvo en cuenta la transacción aportada por las partes y la solicitud de terminación del proceso judicial. Elemento esencial de estudio antes de proferir la providencia. Pues de cumplirse los requisitos de la transacción, no habría lugar a resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, ya que, como así lo informan las partes, la intención de la transacción es dar por terminado el proceso judicial.

Por lo expuesto, y considerando la omisión del contrato de transacción, la cual ocurrió de manera involuntaria y sin intención por parte de esta Corporación, el fallo emitido por la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró el derecho fundamental al debido proceso. Esta situación configura una clara causa de nulidad que se origina directamente en la Constitución. Contra la anterior determinación la parte accionante no interpuso el recurso de reposición, de conformidad con lo señalado en el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:3]; recurso viable dada la naturaleza en la cual se emitió la precitada decisión, esto es, de carácter interlocutorio, según el cual, «son aquéllos que contienen alguna decisión judicial sobre el contenido del asunto litigioso que se investiga y que no corresponde a la sentencia, o que resuelven alguna cuestión procesal que puede afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, es decir, que no se limitan al trámite del proceso» (AL4952-2016, AL2576-2025, AL2920-2025). [3:

ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.] Bajo esa línea, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela no puede sustituir al juez natural ni resolver controversias de «evidente complejidad técnica y legal», pues estos asuntos deben ventilarse en la jurisdicción especializada.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-976-2010, dijo:    Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales.

Y en sentencia más reciente CC SU128-2021, esa misma Corporación, para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, señaló que debe agotarse « todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», constituyéndose así, «un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones». En esa senda, no puede asumirse que la exigencia de agotar todos los medios de defensa previstos en el proceso ordinario laboral constituya, por sí sola, un desconocimiento de garantías superiores por el hecho de que la decisión confutada, en criterio de la parte accionante, carece de « justificación legal » y generó una « afectación inmediata y directa al Fondo Nacional del Ahorro S.A. ».

Por el contrario, dichos recursos componen las herramientas jurídicas diseñadas por el legislador precisamente para la protección y salvaguarda de los derechos de las partes. Si no se agotaran tales herramientas judiciales, se desnaturalizaría por completo la finalidad de este mecanismo excepcional, pues conduciría a que el juez constitucional asumiera indebidamente las funciones que corresponden al juez ordinario, contrariando el carácter subsidiario que gobierna la acción de tutela.

Tampoco la libelista explicó ni demostró, ni la Sala lo advierte, la inminencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad. Conforme con lo anterior, no resulta válido que se intente ahora revivir tal oportunidad y subsanar así el descuido por una vía que no resulta adecuada, circunstancia que indefectiblemente torna inviable el amparo (CSJ STP6878-2024).

Lo anterior implica reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (CC T-580 de 2006). Así las cosas, aquella Corporación ha insistido en que la tutela no constituye « un medio alternativo, ni facultativo, que permita adicionar o complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por el Legislador » (CC T-108 de 2012); tampoco fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales (CSJ STP8181-2024, STP8186-2024, STP8575-2024, STP11309-2024, STP11457-2024, STP12845-2024 y STP16485-2024).  ii) De la inmediatez.

Este presupuesto parte de la premisa, según la cual, es necesario que la persona afectada, acuda a la acción de tutela dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos fundamentales. En este caso, sin dificultad alguna se advierte que la tutela no se promovió dentro de un lapso razonable, toda vez que entre la fecha de la emisión de la decisión censurada (27 de mayo de 2024) -notificada por estado el 28 de los referidos mes y año- y la de la presentación de la acción de tutela -6 de junio de 2025[footnoteRef:4]- transcurrió un lapso superior a los 6 meses, razón por la cual el amparo deprecado se torna improcedente.  [4: Expediente tutela.

Archivo 0002 constancia secretarial. ] Tal circunstancia hace inviable la intervención del juez de tutela en la medida que, si la pretensión principal va dirigida a la pronta y efectiva protección de las garantías fundamentales, lo lógico es que su reclamación se presente una vez haya acaecido el hecho que generó la vulneración y no cuando ya ha avanzado un tiempo considerable, lo cual indiscutiblemente es indicativo de que la urgencia con la que invoca ya no existe.

Sobre este principio, entre otras decisiones, la Corte Constitucional, en sentencia T-037 de 2013, expuso:   …la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:   “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual.

(iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. Ahora bien, ese término razonable debe ser valorado por el juez de acuerdo a las circunstancias del caso concreto.

Y en providencia SU108/2018, indicó:  Ahora bien, la Corte ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional, que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad.

En este sentido, el requisito de inmediatez, aplicado al análisis de procedencia de una tutela contra providencia judicial, corresponde a un examen más estricto, en el sentido en el que su desconocimiento sacrificaría los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, generando una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones judiciales.

Así lo reconoció esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, la Corte estableció que “de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.”   La anterior consideración de esta Corporación reviste la mayor importancia, por cuanto los ciudadanos confían en el sistema judicial como una institución legítima para la resolución de los conflictos que se pueden presentar en la sociedad, por lo que el cuestionamiento incesante a través de la tutela con respecto a las decisiones emitidas por el sistema judicial, podría generar una desconfianza frente a la legitimidad de las vías institucionales para dar solución final a los conflictos.

Sin que, en el caso materia de análisis, se evidencie: (i) razón alguna que justifique la inactividad del Fondo Nacional del Ahorro S.A. al interponer la acción, ya que no la expuso y la Sala tampoco la advierte de manera oficiosa; (ii) la permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, pues estos se circunscriben al momento de la emisión del auto confutado -27 de mayo de 2024- y (iii) que la exigencia de acudir prontamente a la acción de tutela, constituya una carga desproporcionada.

La parte accionante sostuvo en su escrito de impugnación que el requisito de inmediatez se encontraba cumplido, pues el 31 de enero de 2025 el Tribunal accionado profirió auto aprobando la transacción y decretando la terminación del proceso. Sin embargo, al examinar el contenido de la tutela y de la impugnación, se advierte que la inconformidad no recae sobre dicho proveído, sino sobre el auto del 27 de mayo de 2024, mediante el cual esa misma Corporación dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia que había dictado al interior del proceso laboral radicado con el número 08001310501520150007700.

De esta manera, la referencia al auto del 31 enero de 2025 resulta ajena al objeto real del amparo, toda vez que lo que se cuestiona es una decisión anterior -27 de mayo de 2024- frente a la cual la parte actora dejó transcurrir un lapso considerable, que excede el término razonable exigido para acudir a la tutela. 6. En conclusión, al no advertirse cumplidos los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, la acción de tutela se torna improcedente, por lo que el fallo impugnado será confirmado, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. REMITIR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2