Micelio
STP14963-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 76473 Impugnación DAISY TATIANA LEÓN LEAL en representación de nasciturus CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP14963-2014 Radicación No.: 76473 Acta No. 361 Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DAISY TATIANA LEÓN LEAL en representación del nasciturs, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó por improcedente la acción de tutela promovida por aquélla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron consignados por el a quo de esta forma: 1. La señora Daisy Tatiana León Leal interpuso acción de tutela contra las mencionadas autoridades «empresa Interseg SAS, Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo», para que se protejan los referidos derechos constitucionales a su hijo que está por nacer «mínimo vital, vida digna y salud», con fundamento en los siguientes hechos: a. Suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con José Eliécer Arias Rangel para desempeñarse como asesora comercial, como efectivamente lo hizo desde el 15 de marzo de 2014.

A su vez, celebró contrato verbal con la empresa Interseg SAS, que está regulado en el artículo 39 del Código Sustantivo del Trabajo. b. Desde el 25 de abril de los cursantes quedó en cinta, circunstancia ajena a su conocimiento y al de la empresa accionada. c. Durante el desarrollo del objeto contractual se le suministraron elementos de trabajo, y recibió como salario la suma de $800.000 pagaderos quincenalmente, que se consignaron en su cuenta bancaria.

Asimismo, José Eliécer Arias Rangel realizaba los aportes a seguridad social en la entidad Coomeva Eps, para los meses de abril, mayo y junio de este año. d. A pesar de encontrarse en estado de gravidez, José Eliécer Arias Rangel, como gerente de Interseg SAS, decidió terminar unilateralmente el contrato de trabajo el 5 de mayo de 2014, aduciendo el despliegue de actividades precontractuales que indujeron en la continuidad (sic).

A pesar de que se comunicó con José Eliécer solicitando la renovación del contrato, han transcurrido más de tres meses sin recibir respuesta, por lo que entiende la terminación indirecta del contrato laboral que los unió. e. Así las cosas, considera vulnerado su fuero de maternidad por el despido injusto y sin permiso del Ministerio de Trabajo, así como los derechos de su hijo que está por nacer, ya que no cuenta con un sostenimiento económico para afrontar los exámenes hospitalarios, las fórmulas médicas y los gastos que implica el embarazo. f. Presentó acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, que resolvió favorablemente el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes, con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, decisión que fue impugnada por Interseg SAS y revocada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de responsabilidad penal para adolescentes de esta ciudad, mediante un fallo pobre de argumentos y que se apartó del precedente constitucional en la materia.

Finalmente, solicita se tutelen los derechos constitucionales del nasciturus, niñez y desarrollo del feto, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada y al señor José Eliécer Arias Rangel, la reintegre a la misma labor o de características similares a la que anteriormente desempeñaba. Asimismo, que interseg SAS y dicha persona natural le paguen la suma de $800.000 quincenales dejados de percibir desde el momento en que fue desvinculada hasta cuando se materialice el reintegro; se le cancele la seguridad social en ese periodo así como la indemnización de 60 días de salario de que trata el artículo 239 del Código del Trabajo, de manera retroactiva.

Subsidiariamente, se orden (sic) a los accionados a realizar un contrato acorde con el anterior, con salario de $800.000 quincenales y por el término de nueve meses y el pago de seguridad social. Igualmente, se prevenga al Juzgado Tercero Penal del Circuito de responsabilidad penal para adolescentes de esta ciudad para que no se aparte del precedente jurisprudencial.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó por improcedente la acción de tutela promovida por la demandante, al considerar que se pretende reabrir un debate constitucional que ya se encuentra zanjado y que actualmente está en trámite de revisión por parte de la Corte Constitucional. Destaca que el nuevo líbelo que se presenta guarda identidad de sujetos, objeto y causa con la demanda que se elevó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para adolescentes con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad y que fue impugnado ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de adolescentes, advirtiéndose que lo que pretende la demandante es eludir la decisión allí adoptada.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión de primer grado solicitando su revocatoria, para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales del nasciturus, reiterando las consideraciones de la demanda y precisando que contrario a lo estimado por el Tribunal, la acción constitucional no se promovió en contra de fallo de tutela y mucho menos se trata de una actuación temeraria, pues las partes en conflicto no son las mismas CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.

Sea lo primero recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. 2. Del carácter excepcionalísimo de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 3. Análisis del caso concreto. Cuestiona la accionante que el Tribunal no amparó sus derechos fundamentales, al considerar que mediante la presente acción se estaba atacando un fallo de tutela, y que de otra parte se estaba haciendo una reiteración de las mismos hechos y pretensiones que fueron objeto de pronunciamiento por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.

Al respecto valga señalar que en efecto, el Tribunal negó la acción de tutela promovida por DAISY TATIANA LEÓN LEAL, en representación del nasciturs, al considerar que lo que se pretendía atacar por esta vía excepcional era el fallo que había emitido el Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con Función de Conocimiento de Bucaramanga el 14 de agosto de 2014, en segunda instancia, por lo que atendiendo a la pacífica jurisprudencia constitucional no resultaba procedente prolongar el debate con la interposición de una nueva demanda de tutela.

Consideraciones que se avienen a lo previsto por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC T-104 de 2007, en donde se indicó que: Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar. Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.

Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.

Ahora bien, contrario a lo indicado por la accionante, lo que se advierte es que con la presente demanda se está atacando el fallo de tutela proferido en segunda instancia, en tanto que ya el Juzgado demandado al desatar el recurso vertical propuesto por INTERSEG SAS efectuó un pronunciamiento sobre la desvinculación laboral de DAISY TATIANA LEÓN LEAL y la protección reforzada que se derivaba de su estado de embarazo, señalando que: Se observa que el Juez Constitucional de primera instancia partió de un supuesto errado al conceder el amparo a la accionante, presumiendo, según se deduce de las motivaciones consignadas en la parte motiva debido a los partes (sic) jurisprudenciales traídos a colación, que el despido de la petente se ocasionó como consecuencia de su estado de embarazo, cuando en realidad se dio con ocasión de una decisión unilateral de la parte contratante, sin que se observe que haya efectuado un preciso estudio del vínculo entre las partes para deducir que fue que se trató realmente de un contrato realidad, es decir de un contrato de trabajo.

Así las cosas, es claro que lo que en últimas reprocha la accionante es un fallo de tutela, infirmando con ello las consideraciones a las que arribó un Juez Constitucional, lo cual por estricta disposición legal no resulta procedente. Adicional a ello, debe indicar la Sala que la demanda elevada por DAISY TATIANA, en su propio nombre carece de los requisitos de procedibilidad descritos en líneas precedentes, pues de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la tutela de 14 de agosto de 2014, la cual es objeto de cuestionamiento se encuentra pendiente para que se surta el trámite de revisión ante la Corte Constitucional.

Ahora, no se puede desconocer que el procedimiento de revisión es la oportunidad en la cual se puede someter a estudio del Alto Tribunal Constitucional la legalidad y acierto de una decisión adoptada en sede de tutela, pues es precisamente allí donde dicha Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, efectúa una verificación del acierto y legalidad de las decisiones adoptadas por los jueces constitucionales, garantizando de esta forma el respeto por los derechos fundamentales y la adopción de decisiones con estricto apego a la legalidad, pues así lo ha señalado la misma Corte Constitucional al precisar que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. 4.2 La revisión de las sentencias de tutela abarca tres dimensiones: 1) el deber de remitir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión; 2) los efectos de la decisión de la Corte respecto de cada uno de los casos a ella remitidos y 3) el ámbito del control ejercido por la Corte cuando decide revisar un fallo de tutela.

Primero, el deber de remisión de todos los fallos de tutela a la Corte Constitucional obedece a la necesidad de que sea un órgano centralizado al cual se le confió la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución el que finalmente determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de los derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales y de desarrollo judicial de la Constitución. Con esta decisión el Constituyente ha creado el mecanismo más amplio, y a la vez eficaz, para evitar que los derechos fundamentales no obtengan la protección que merecen como principios medulares de la organización política colombiana.

Es así como la Corte Constitucional debe mirar la totalidad de las sentencias de tutela, bien sea para seleccionar las sentencias que ameritan una revisión o para decretar su no selección pero en cualquiera de estos dos eventos debe estudiar el fallo de instancia y adoptar una decisión al respecto. Por otra parte, en el proceso de selección, cualquier persona tiene la posibilidad de elevar una petición ante la Corte para que una determinada sentencia sea escogida porque, a su juicio, incurrió en un error, incluso si éste no tiene la entidad y la gravedad para constituir una vía de hecho.

Es decir, que el procedimiento de la revisión no sólo resulta propicio para garantizar la idoneidad de los fallos de tutela proferidos por los jueces constitucionales, sino que ese es el espacio en el cual se verifica que durante el curso de la actuación no se haya cometido ninguna irregularidad que represente finalmente una vía de hecho.

En esta forma, si lo que pretende la actora es cuestionar las argumentaciones y conclusiones que derivaron en un fallo de tutela contrario a sus intereses, lo que corresponde es ventilar dicho aspecto en sede de revisión ante la Corte Constitucional, y no promover una nueva tutela, pues ello implicaría prolongar un debate, obviando los mecanismos dispuestos por la Carta Política y desnaturalizando las formas propias de esta excepcionalísima acción. De otra parte, debe indicarse que resulta reprochable que la accionante pretenda promover una nueva acción distorsionando la identidad de los sujetos, para burlar la sanción prevista en el Decreto 2591 de 1991, correspondiente a la declaración de acción temeraria, pues aunada a la queja que refiere frente a las argumentaciones desarrolladas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para adolescentes con Funciones de Conocimiento, reafirma su pretensión tendiente a que se le conceda la estabilidad laboral reforzada, dado su estado de embarazo, y para ello, agencia los derechos de su hijo que está por nacer y la dirige ya no en contra de INTERSEG SAS, sino directamente contra el representante legal, pretendiendo con ello deslegitimar la identidad de sujetos que se exige para la imposición de la mentada sanción. Y es que de un estudio del líbelo de tutela presentado por DAISY TATIANA LEÓN LEAL, se puede establecer con total claridad que existe esa correlación personal respecto de la demandante y los demandados, así como también se constata la identidad de causa y objeto, siendo esas las condiciones que la Corte Constitucional, estiman deben verificarse para declarar la existencia de una acción temeraria, tal como lo indica en CC T-556/10, al señalar que ello se configura [C]uando existe (i) identidad de partes;

(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.

Así las cosas, como las pretensiones de la demandante ya fueron objeto de pronunciamiento por un Juez Constitucional, no puede ahora pretenderse un nuevo estudio de las mismas, obviando con ello el trámite de revisión que por mandato legal debe surtirse. Conforme a ello, por encontrar acertada la decisión de primer grado, se impondrá su confirmación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Consultar, entre otras las sentencias SU-1219/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V: Clara Inés Vargas Hernández � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2001/SU1219-01.rtf" � SU-1219/01�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-021-02.rtf" �T-021/02� M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-192/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett., � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-217-02.rtf" �T-217/02� M.P. Jaime Córdoba Triviño, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-354-02.rtf" �T-354/02� M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-432-02.rtf" �T-432/02� M.P. Jaime Córdoba Triviño, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2002/T-623-02.rtf" �T-623/02� M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-200/03.

M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-1028/03 y T-1164/03, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2003/T-502-03.rtf" �T-502/03� M.P. Jaime Araujo Rentería,. � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2004/T-582-04.rtf" �T-582/04�, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2004/T-536-04.rtf" �T-536/04� y � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-368-05.rtf" �T-368/05� M.P. Clara Inés Vargas Hernández, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2005/T-944-05.rtf" �T-944/05� M.P. Jaime Araujo Rentería, � HYPERLINK "http://internet/sentencias/2006/T-059-06.rtf" �T-059/06� M.P. Álvaro Tafur GAlvis � M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

S.V: Clara Inés Vargas Hernández. En esta oportunidad la Sala Plena de esta Corporación revocó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, que revocaba la sentencia de amparo proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena para disponer sobre la liquidación conforme a derecho de los salarios y prestaciones de un trabajador, en razón de que a la luz del artículo 86 de la Carta Política y en atención a los dictados del Decreto 2591 de 1991 no resulta “posible interponer acción de tutela por vías de hecho contra fallos de tutela”. � Ver Sentencia T-059/06 M.P. Alvaro Tafur Galvis � Así lo hacen diariamente muchas personas, cuyos memoriales son estudiados al momento de analizar el expediente antes de elaborar el informe que la Unidad de Tutela le presenta a los magistrados para que estos seleccionen los fallos que habrán de ser revisados. 17 _1139985127.doc