Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 101.228 E.S.E. Hospital Universitario del Valle PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14962-2018 Radicación N.° 101.228 Acta 381 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IRENE TORRES CASTRO en representación del Hospital Universitario del Valle, contra el fallo proferido el 15 de agosto del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.
Trámite al cual se vinculó al JUZGADO 9° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: El hospital accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia con ocasión de las resultas del proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro que en su contra promovió Enrique Ibata Molina.
Para el efecto, manifiesta que desde 1999 el Hospital Universitario del Valle -Evaristo García E.S.E., «ha venido enfrentando una grave crisis financiera, administrativa y funcional», la cual ha sido evidenciada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social, por lo cual ha sido objeto de dos reformas administrativas, la primera en el año 1999 y la segunda en vigencia del 2003.
Expone que ante los constantes incumplimientos de los programas de saneamiento fiscal y financiero, lo cual fue comunicado por la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Superintendencia Nacional de Salud y al Gobernador del Valle del Cauca, optó por realizar de conformidad con lo establecido en la Ley 550 de 1999 un Acuerdo de Reestructuración, mismo que fue aprobado por la referida Superintendencia. Indica que en cumplimiento de lo anterior, una vez llevado a cabo un estudio técnico que arrojó recomendaciones sobre el rediseño de la institución, el 26 de octubre de 2016, la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E., profirió entre otros Acuerdos, el número 020 de 2016 por el que se modifica su planta de personal, el número 021 por medio del que se dispuso la supresión de unos cargos de la planta de personal y se adopta una tabla indemnizatoria, decisión que fue publicada mediante avisos fijados en las instalaciones del Hospital y por sistema Intranet el 30 de octubre de 2016.
Señala que el 27 de octubre de 2016, con posterioridad a la fecha de desvinculación, los trabajadores oficiales a los cuales se les suprimió el cargo y se encontraban adscritos al Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas -SINTRAHOSPICLINICAS, constituyeron el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Hospital Universitario del Valle -SINTRAHUV.
Relata que dichos trabajadores adscritos a SINTRAHUV, aduciendo la vulneración a su fuero de fundadores, promovieron acciones de tutela, las cuales fueron acumuladas en el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santiago de Cali y falladas de forma adversa a sus pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Contencioso del Valle del Cauca, y en las que aduce quedó plasmado que «el despido antecedió a la constitución del sindicato».
Empero lo anterior, informa que el Sindicato de Trabajadores de Hospitales y Clínicas SINTRAHOSPICLINICAS, de forma simultánea a la anterior súplica constitucional, instauró acción de tutela, al invocar que el despido masivo se dio cuando se encontraban inmersos en una negociación colectiva con la entidad y por ende gozaban los trabajadores de fuero circunstancial, amparo constitucional que salió avante por parte del Juzgado Quinto Administrativo Oral de Santiago de Cali, quien con sentencia del 10 de noviembre de 2016 ordenó al Hospital Universitario del Valle «SUSPENDER el trámite de reestructuración de la Planta de Personal adelantado hasta la fecha hasta tanto se acredite la realización del estudio técnico idóneo, con sustento en las condiciones exigidas desde el punto de vista normativo y REINTEGRAR A CARGOS iguales o superior categoría a los trabajadores oficiales afiliados a la Organización Sintráhospiclínicas y que trabajen en el Hospital Universitario del Valle, sin solución de continuidad», decisión que apelada fue modificada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2016, para en su lugar ordenar al accionante Hospital «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, suspenda los efectos de los acuerdos 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016, expedidos por su Junta Directiva, respecto de los trabajadores oficiales afiliados a la organización sindical SINTRAHOSPICLINICAS sujetos de despido de dicha entidad hospitalaria, hasta tanto el juez ordinario laboral, decida sobre la procedencia de su despido conforme la modalidad utilizada por la accionada», así mismo estableció que «mientras dicha situación se define por parte del Juez competente, los trabajadores oficiales a la organización SINTRAHOSPICLINICAS continuarán laborando en los cargos que venían desempeñando en el Hospital Universitario del Valle del Cauca "Evaristo García" antes de emitirse los referidos actos administrativos, devengando el correspondiente salario por la prestación de sus servicios y demás prestaciones sociales, así como también deberán cancelárseles lo dejado de percibir durante el tiempo que dure su retiro de la entidad».
Alega que en cumplimiento de la citada sentencia la Junta Directiva del Hospital Universitario del Valle -Evaristo García, expidió el Acuerdo número 029 del 21 de diciembre de 2016, por medio del suspendió parcial y transitoriamente los Acuerdos número 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016, no obstante lo anterior, la Corte Constitucional en sede de revisión el 10 de agosto de 2017 revocó el amparo otorgado, para en su lugar declara improcedente la acción de tutela instaurada por SINTRAHOSPICLINICAS, en razón a que no se cumple el requisito de subsidiaridad de la acción. Explica que profirió el acuerdo 024 del 7 de octubre de 2017,a fin de declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de los artículos 1o, 2o, 4o y 5o del Acuerdo 29 del 21 de diciembre de 2016, así como autorizar al Gerente General para que ejecute los actos de reforma administrativa que den cumplimiento a los Acuerdos número 019, 020 y 021 del 26 de octubre de 2016 y que fueron suspendidos en cumplimiento de una orden constitucional revocada posterior mente por la Corte Constitucional; donde se estableció como fecha de ejecución el 13 de octubre de 2017.
Aduce que los trabajadores desvinculados desde el 26 de octubre de 2016 y que se encontraban amparados por la sentencia de tutela y afiliados a SINTRAHOSPICLINICAS y a SINTRAHUV al conocer la decisión de la Corte Constitucional, nuevamente conformaron dos sindicatos adicionales a los existentes, el 20 de septiembre de 2017 crearon SINTRASERVICIOS GENERALES HUV y el 29 de septiembre de 2017 SINTRAOFICIALES HUV, los cuales en su criterio se constituyen como un abuso del derecho, pues su fin pretende es el beneficio individual «con el ánimo de obtener estabilidad laboral reforzada», pues lo que se pretende impedir es el cumplimiento de la supresión de la planta de personal del Hospital.
Reprocha el tutelante que el 21 de febrero de 2018 el señor Enrique Ibata Molina presentó acción especial de reintegro por ser fundador del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales HUV, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, declaró que la desvinculación del demandante del 13 de octubre de 2017 fue ineficaz por trasgresión del fuero sindical que lo cobija como socio fundador del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales HUV y por ende condenó al accionante Hospital Universitario al reintegro.
Que aun cuando interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, con providencia del pasado 27 de junio confirmó la determinación de primera instancia. Reprocha la parte accionante la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio es evidente la manipulación de la figura de asociación sindical por parte de los trabajadores, quienes buscaron asociarse con el único fin de preservar su empleo, más no para desarrollar el derecho de asociación. Así mismo concluye que con la expedición de la sentencia proferida por la Corte Constitucional, desaparecieron los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa de mantener provisionalmente a los trabajadores despedidos el 26 de octubre de 2016, razón por la cual, afirma, que el Acuerdo 029 de 2016 perdió fuerza de ejecutoria.
Por demás, requiere el estudio de fondo de «los efectos jurídicos que tiene la revocatoria efectuada por la Corte Constitucional de las sentencia que ordenan la suspensión de los efectos de los actos administrativos de desvinculación, si bien es cierto que las sentencia revocadas se refieren al sindicato SINTRAHOSPICLINICAS dentro del cual no tenía fuero hasta su desvinculación 26 de octubre de 2016, esta situación guarda íntima relación inescindible para dar claridad con el caso analizado, por esta razón el demandante omite de manera consiente comunicar al despacho el contexto que desemboca en la presente demanda y su retiro el día 13 de octubre de 2017, lo que se ha pretendido por los trabajadores oficiales con la constitución de los 3 sindicatos posteriores es duplicar lo acontecido con SINTRAHOSPICLINICAS buscando un amparo foral, como lo prueban las tutelas solicitando fuero por SINTRAHUV, demandas especiales de fuero - reintegro por ser miembros de SINTRASERVICIOSGENERALESHUV y SINTRAOFICIALESHUV y la presente acción».
Por lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello se deje sin valor y efecto la sentencia dictada el 27 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo en que el que se niegue el reintegro pretendido por Enrique Ibata Molina.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral consideró que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali vulneró el derecho al debido proceso, y expresó: De acuerdo con el precedente citado, y sin que esta Sala Laboral desconozca la garantía de asociación sindical que le asiste a los asociados, para este caso, el demandante tenía pleno conocimiento de su desvinculación desde el 26 de octubre de 2016, en virtud del proceso de reestructuración, determinación que estaba supeditada a la decisión de la referida acción de tutela, de suerte que la posterior constitución de otra organización sindical, precisamente en la fecha en que se comunicó la providencia de la Corte Constitucional, sin lugar a dudas, se constituía en un abuso total del derecho de asociación sindical.
Por lo anterior, es evidente el error incurrido por el Tribunal al desconocer los efectos jurídicos del fallo de tutela de la Corte Constitucional, que declaró insubsistente el reintegro ordenado por el juez constitucional de segunda instancia, toda vez que omitió analizar si como consecuencia del reintegro concedido en la sentencia de tutela por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el fuero invocado por el demandante era válido y oponible al despido realizado por el Hospital demandado, más aún que la citada decisión fue revocada en sede de revisión, lo cual fue alegado en el recurso de apelación. Bajo esas condiciones, resolvió: DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 27 de junio de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, para que en un término no superior a diez (10) días, siguientes a la notificación de la presente decisión, la citada autoridad judicial dicte la sentencia de reemplazo, en la que se tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de Enrique Ibatá Molina[footnoteRef:1], quien se limitó a informar que presentaba impugnación contra el fallo pues considera que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali está ajustada a la ley y al precedente jurisprudencial. [1: Quien actuó como parte dentro del proceso radicado 1100102050002que se adelantó ante el Juzgado 9 Laboral de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [2: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:3]. [3: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. En este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, y la existencia de una de las causales específicas de procedencia como es el desconocimiento del precedente, en este caso de la Corte Constitucional contenido en la T 523 de 2007. Respecto al desconocimiento del precedente se tiene que se configura cuando «el juez desconoce la ratio decidendi de un conjunto de sentencias previas al caso que ha de resolverse y que son pertinentes y aplicables al problema jurídico sometido a su conocimiento» (CSJ STP6488 – 2014).
Por lo tanto, no sobra anotarlo, el precedente no solo debe ser anterior a la decisión en la que se pretende emplear, sino que debe existir una semejanza en los problemas jurídicos, fácticos y normativos, y así fue expuesto por la primera instancia cuando en su providencia dijo que mediante sentencia STL10462-2018 del 8 de agosto de 2018 se había decidido una acción de tutela con supuestos fácticos idénticos así: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no es objeto de discusión que María Eugenia Esquivel Botero, es mimbro fundadora del sindicato Sintraoficiales HUV creado el 29 de septiembre de 2017 y que se cumplieron las formalidades para su constitución. Sin embargo, como ya se dijo, las sentencias de tutela que ordenaron el reintegro de la trabajadora, fueron revocadas por la Corte Constitucional, ello permitió recobrar los efectos del Acuerdo 019 de 2016 que dio por terminado el contrato de trabajo a partir del 27 de octubre de esa anualidad, data en que la entonces demandante no contaba con el fuero aludido.
Por virtud de lo dicho, esta Colegiatura se permite aclarar que en un asunto en el que se pretendió se negara el reintegro a un trabajador que fundó un sindicato después de incorporarse a la planta de personal con ocasión a una orden de tutela, esta Sala en sentencia CSJ STL825-2018, denegó el amparo, en tanto la creación de la agremiación sindical fue anterior a la revocatoria del reintegro, situación diferente a la que hoy ocupa la atención de la Corte.
Ahora, si se acogiera la tesis que el sindicato se conformó bajo una relación laboral vigente, se advierte que dicha agremiación se constituyó con posterioridad a la comunicación de aquella providencia, lo cual demuestra que la intención de asociarse se hizo con fines individuales para proteger su estabilidad laboral, máxime que a la par se constituyó el sindicato Sintraservicios Generales HUV.
De ahí, advierte la Sala que el amparo suplicado está llamado a prosperar. Ello, porque no se puede pasar por alto que el fuero sindical es una figura que protege el derecho de asociación sindical, mas no la estabilidad en el empleo y en el presente asunto, es evidente que la creación de la asociación sindical denominada Sintraoficiales HUV y la designación de Esquivel Botero como fundadora, tenía por objetivo mantener en la perpetuidad las garantías forales de un trabajador que no tenía contrato, por cuanto el cargo ya se encontraba extinguido por el Acuerdo 019 de 2016, configurándose así un abuso del derecho de asociación sindical.
Sobre este último punto, cabe anotar que esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL21280, 15 Sep 2009, reiterada en las CSJ STL13523-2014, CSJ STL3043-2017, CSJ STL7943-2017 y CSJ STL16770-2017 al referirse al abuso de derecho de asociación sindical, la Corte manifestó: (…) Sobre el particular cabe precisar que no se le puede dar validez a las actuaciones que se encuentran en contra del orden legal o que constituyen abusos del derecho de asociación, so pretexto de proteger el derecho mencionado, porque hacerlo es desnaturalizar el derecho mismo.
Es por ello que se ha dicho que no surgen derechos, como el fuero sindical, de aquellos sindicatos creados abusando del derecho de asociación y con el único fin de buscar la protección foral injustificada, como por ejemplo en los casos de carrusel sindical (Sentencia T-215 de marzo 23 de 2006) o cuando se crean sindicatos en contra de las normas, sindicatos de empresa que no son de empresa o sindicatos de industria que no son de industria, por ejemplo, sindicatos de industria de trabajadores privados o de servidores públicos, los cuales no se encuadran en ninguna de las clases de sindicatos, por ser dicha calidad un género, con lo cual se pretende tener facilidad en la estrategia de abuso del derecho (…) (negrillas fuera del texto).
En tal sentido, no se desconoce que la libertad sindical se manifiesta como una facultad autónoma de los trabajadores para crear sus propias organizaciones sindicales; sin embargo, su objetivo no puede convertirse en una barrera para impedir la remoción de determinado empleo y obligar al empleador a mantener unas condiciones laborales inexistentes, como ocurre en este asunto, pues es claro que el cargo que desempeñaba Esquivel Botero, fue suprimido en virtud del Acuerdo 019 de 2016.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali al momento de emitir la decisión de segundo grado dentro de la acción especial de reintegro incoada por Enrique Ibata Molina —por ser fundador del Sindicato de Trabajadores de Servicios Generales HUV— apelada por el Hospital accionante, inadvirtió los efectos jurídicos de la sentencia CC T-523/07, que revocó el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 19 de diciembre de 2016 y, en su lugar, declaró improcedentes las demandas constitucionales promovidas por los integrantes del sindicato SINTRAHOSPICLINÍCAS, que fueron despedidos mediante los Acuerdos 019, 020, 021 de 26 de octubre de 2016.
Entonces, como lo dispone el artículo 7° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:13], en armonía con el inciso 2° del canon 329 del Código General del Proceso[footnoteRef:14], al perder validez las decisiones revisadas por la Corte Constitucional, los actos dictados por el Hospital Universitario del Valle - Evaristo García E.S.E., en cumplimiento de los mandatos que le fueron impuestos en sede de tutela, quedaron sin piso jurídico. [13: Decreto 306 de 1992.
(…) «Artículo 7º- De los efectos de las decisiones de revisión de la Corte Constitucional y de las decisiones sobre las impugnaciones de fallos de tutela. Cuando el juez que conozca de la impugnación o la Corte Constitucional al decidir una revisión, revoque el fallo de tutela que haya ordenado realizar una conducta, quedarán sin efecto dicha providencia y la actuación que haya realizado la autoridad administrativa en cumplimiento del fallo respectivo».] [14: Código General del Proceso.
(…) «Artículo 329. Cumplimiento de la decisión del superior. (…) Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323.
El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto». ] Ante tal contexto, como lo explicó la Sala de Casación Laboral, no era viable que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, desconociera “los efectos jurídicos del fallo de tutela de la Corte Constitucional, que declaró insubsistente el reintegro ordenado por el juez constitucional de segunda instancia, toda vez que omitió analizar si como consecuencia del reintegro concedido en la sentencia de tutela por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el fuero invocado por el demandante era válido y oponible al despido realizado por el Hospital demandado, más aún que la citada decisión fue revocada en sede de revisión, lo cual fue alegado en el recurso de apelación” ya que ello condujo a un estudio restringido de la causa sometida a su consideración y que resultó lesiva de la garantía al debido proceso de la entidad demandada, hoy accionante.
En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16