Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 101.338 Vicky Johanna González Cortés PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14960-2018 Radicación N.° 101.338 Acta 381 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VICKY JOHANNA GONZÁLEZ CORTÉS, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 19 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 29 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que del 5 de julio de 2013 al 7 de noviembre de 2014, se vinculó como esteticista a la Corporación Club El Nogal, prestando sus servicios de manera personal con los elementos suministrados por su empleadora y cumpliendo un horario de ocho horas diarias, recibiendo una remuneración promedio de $1.650.000.
Que el 7 de noviembre de 2014, fue conminada a firmar una conciliación; que al darse por terminado el contrato, su empleador no le pagó lo concerniente a las primas de servicio, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías generadas durante el periodo anteriormente referido. Que instauró demanda ordinaria laboral contra la Corporación Club El Nogal, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes y se le condenara al pago de las prestaciones sociales respectivas e indemnizaciones del caso.
Que «dentro de las excepciones previas propuestas con la contestación se expuso la de cosa juzgada esgrimiendo para el efecto que se había suscrito un acta de transacción ante el Ministerio del Trabajo». Que el asunto le correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 30 de abril de 2018, resolvió declarar probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la demandada Corporación Club El Nogal de cada una de las pretensiones incoadas en su contra.
Que apeló y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 4 de julio del año en curso, confirmó la determinación adoptada por el a quo. Que en su sentir, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas «desconocieron el principio constitucional de la invalidez de tales actos (conciliación o transacción) cuando conculcan derechos ciertos e indiscutibles, a más de la posición que la jurisprudencia y doctrina da por sentada a más de los propios conceptos emitidos por el Ministerio de Trabajo sobre el particular».
Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia pidió revocar las providencias proferidas por los despachos judiciales acusados, para que en su lugar «se continúe el proceso para determinar si el acta es válida o no». EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, al considerar que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por cuanto la decisión atacada se encuentra dentro de los parámetros normativos que regulan el tema objeto de estudio y las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, lo que descarta una actuación arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de VICKY JOHANNA GONZÁLEZ CORTÉS, quien se limitó a reiterar los planteamientos relacionados en la demanda de tutela con los que, en su criterio, se acredita la vulneración de sus garantías fundamentales. Añade que el juez laboral debe abordar el estudio del caso y determinar si se trató o no de un contrato de trabajo o de prestación de servicios y así determinar si se conculcaron o no derechos ciertos e indiscutibles de naturaleza laboral.
Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. En este asunto, se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela; sin embargo, no se advierte materializado ninguno de los defectos específicos que alegó la recurrente en el libelo como para que se habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá consideró, en la cuestionada providencia del 4 de julio de 2018, que[footnoteRef:12]: [12: CD folio 93 cuaderno demanda tutela.] En relación con el recurso de apelación sobre el acta de conciliación, su validez y la naturaleza contractual de la relación que surgió entre las partes, señala la demanda que se pretende como pretensiones la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo para el lapso comprendido desde el 5 de julio de 2013 hasta el 7 de noviembre de 2014, o en su defecto a partir del 31 de enero al 7 de noviembre de 2014, consecuencia de ello el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnización moratoria, sanción por no consignación de las cesantías en el respectivo fondo e indexación de la sumas adeudadas.
Del recurso se coligue que el recurrente contra esos argumentos en cuestionar la decisión de instancia en el sentido de indicar que el juez debió establecer el reconocimiento y/o pérdida de derechos ciertos e indiscutibles a favor de la promotora, con independencia de que se hubiere solicitado la validez o nulidad del acta de conciliación por vicios del consentimiento celebrado entre las partes… Lo anterior, permite colegir la configuración de la excepción de cosa juzgada respecto de las relaciones contractuales que vincularon a las partes, esto es dada la existencia del acta bajo el nombre conciliación por mutuo acuerdo, que reviste las características propias de una conciliación celebrada ante la autoridad competente para el efecto, inspector de trabajo de conformidad con el artículo 17 del Decreto Reglamentario 2511 de 1998, de tal manera que sí le competía a la parte demandante derruir dicha conciliación con la prueba de que existió vicio del consentimiento, que si bien se insinúa en los hechos de la demanda, son supuestos fácticos que quedaron indemostrados con las pruebas allegadas al expediente.
Es de recordar que el artículo 167 del Código General del Proceso al que se remite en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, impone a las partes la carga de la prueba de los hechos de los que pretende derivar un derecho, carga que en el presente proceso no cumplió la demandante, frente a los hechos 24 y 26 de la reforma a la demanda… … tal como lo señala el apoderado de la demandante y lo tiene claro la sala es que frente a derechos ciertos e indiscutibles no procede la conciliación, pero en este caso la naturaleza jurídica del vínculo que unió a las partes no era un derecho cierto e indiscutible, al punto que se trata en el presente proceso de demostrar la existencia de una relación laboral frente a la misma prestación del servicio sobre la cual, las partes conciliaron que se trataba de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, no se prueba la existencia de circunstancias que den lugar a declarar la nulidad del acuerdo conciliatorio, máxime cuando en la pluricitada acta, la demandante dejó plasmada de manera expresa su manifestación de cara a su autonomía, ausencia de horario y de injerencia de la empresa, reglamento o subordinación, aunado a que no existe pretensión en ese sentido… Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10