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STP1496-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020230165201 Rad.135246 GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1496-2024 Radicación No.135246 (Acta No.017) Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., contra el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó la solicitud de amparo interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa y al principio de legalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que el señor Edwin Alonso Guarín Benavides instauró en su contra y la del Grupo Hotelero Mar y Sol S.A. un proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena. Relató que, a través del proveído de 5 de mayo de 2023, el juez cognoscente declaró no probadas las excepciones previas de inepta demanda y la de pleito pendiente, al no encontrar acreditados los requisitos para declarar la prosperidad de las mismas, determinación contra la cual indicó ambas demandadas propusieron el recurso de apelación, en razón a que en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena cursa un juicio con iguales partes, hechos y pretensiones.

Narró que con auto de fecha 31 de agosto de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la determinación de primer grado y la condenó en costas fijando como agencias en derecho un salario mínimo, legal y vigente. Alegó la compañía tutelista que el tribunal convocado, trasgredió sus prerrogativas constitucionales invocadas en tanto que desconoció «de manera flagrante la existencia del pleito pendiente», toda vez que «dentro del proceso que cursa en el juzgado segundo laboral del circuito de Cartagena radicado No. 13001-31-05-002-2020-00133-00 no se ha proferido auto de terminación del proceso ni el de cúmplase, desconociéndose, además, lo decidido en el auto proferido por ese mismo Juzgado que decidió las excepciones previas y que se encuentra en firme dado el desistimiento realizado por el demandante».

Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó «se ordene a la accionada se dicte una nueva decisión ajustada a derecho». III. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo invocado, mediante decisión del 8 de noviembre de 2023, porque la decisión proferida el 31 de agosto de 2023 por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena es razonable, pues obedece a la labor hermenéutica propia del juez natural. 2.

Aseveró que no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si fuera una tercera instancia, para debatir de nuevo tesis jurídicas y probatorias sobre un asunto que en su momento se sometió a los ritos propios de una actuación judicial, para conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

IV. LA IMPUGNACIÓN 1. Fue propuesta por la parte accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio. 2. Resaltó que, «[l]a motivación de promover la acción de tutela en ningún caso constituye una nueva instancia, por el contrario, es el legítimo derecho que le asiste a la sociedad GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. de obtener la garantía del debido proceso y del acceso a la administración de justicia.» V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. ] 2.2.

La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela. 2.3.

Mientras que en relación con las exigencias específicas se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. 2.4. Los anteriores requisitos no son meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «(…) si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.» -C-590 de 2005-. 3. Análisis del caso concreto: 3.1. La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S., contra la providencia de 31 de agosto de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ordinario laboral 2022-00038, constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. 3.2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona puede promover acción de tutela para proteger inmediatamente sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión se le vulneren o amenazan por autoridad pública o particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, si no existe otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.3.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el amparo, cuando se propone contra decisiones judiciales, se torna excepcional, toda vez que no es una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 3.4.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 3.5.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que legitimen su interposición, genéricos y específicos, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. 3.6.

Para eso la parte interesada debe demostrar claramente cuál es la irregularidad grave del funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión impugnada y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 3.7.

En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un decisor supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Si así fuese, se desconocería su competencia y autonomía. 3.8.

Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. 3.9. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la autoridad judicial accionada vulneró, o no, los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión al auto de segunda instancia emitido al interior del proceso de referencia. 3.10.

De igual manera, puede sostenerse que dentro del trámite cuestionado la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa ordinarios que puedan revertir la decisión adoptada, ya que la presente queja se dirige contra una decisión contra la que se agotaron los recursos de ley. 3.11. También está satisfecho el requisito de la inmediatez, ya que la última decisión cuestionada es del 31 de agosto de 2023. 3.12.

Se determinó que la parte actora identificó razonablemente los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos fundamentales que estima afectados, lo que permite establecer que los defectos alegados, de ser existentes, serían relevantes e impactarían de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, que, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 3.13.

Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de GHS GLOBAL HOSPITALITY SERVICES S.A.S. y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. 3.14.

A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante, la Sala reitera que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por el Tribunal accionado dentro del proceso de referencia, al proferir un pronunciamiento en contra de sus intereses y confirmar la decisión del a quo al interior del mismo. 3.15.

Lo anterior, al considerar que no existían elementos probatorios suficientes que acreditaran los requisitos legales dispuestos para declarar, dentro del asunto de referencia, no probadas las excepciones previas de inepta demanda y la de pleito pendiente; por consiguiente, lo procedente, era la admisión de la demanda interpuesta por Edwin Alonso Guarín Benavides y la condena en costas en contra de las sociedades demandadas, al no prosperar los medios exceptivos propuestos. 3.16.

Al respecto, indicó el Tribunal accionado en el proveído de 31 de agosto de 2023, objeto de reproche: «Con fundamento estas pautas jurídicas, doctrinarias y jurisprudenciales, se pregunta la Sala, ¿Se configura en el caso particular la excepción de pleito pendiente? La respuesta es negativa, pues no se satisfacen todos los supuestos para la configuración, como quiera que, si bien en su momento existieron dos procesos en curso con identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto, al momento de resolver esta excepción, el Juez Ad quo mediante auto de fecha 8 de mayo de 2023, ya se había dictado providencia en el otro que cursó en el Juzgado Segundo Laboral con radicación 13001310500220200013300, sobre la aceptación del desistimiento del recurso de apelación respecto de la decisión de declarar probada parcialmente la excepción previa de inepta demanda y probada la de inexistencia del demandado, el Superior profirió el auto de fecha 27 de enero de 2023.

Lo anterior equivale a decir que, quedó en firme la decisión judicial de fecha 26 de enero de 2026, que dio por terminado el proceso por declararse probada la excepción de inexistencia del demandado y parcialmente la de inepta demanda. Por ende, se itera al momento de analizar el medio exceptivo en este asunto, ya no había litigio activo, dada la manifestación expresa de terminación del proceso por existir otro idéntico en curso.

En este caso, es evidente la terminación del anterior proceso, y sólo la existencia de éste que sigue en curso. ( ) [L]ejos de no cumplirse las previsiones del citado numeral 7 de la norma en comento, los hechos se encuentran numerados, hilvanados y claros respecto de las pretensiones, no existen motivos de dudas o de ambivalencia o contradicciones y enuncian los supuestos fácticos que creen son los argumentos para que sus pretensiones sean despachadas en forma favorable, y además, porque los argumentos jurídicos claramente se exponen en el acápite de fundamento y razones de derecho.

Si bien existen dos sociedades demandadas y no afirma ese hecho para cada una de ellas, debe interpretarse que tales afirmaciones se refieren a ambas, en lo que se establezca en forma directa a una sola, y esto no genera una ausencia de requisito formal, dado el deber de interpretación de la demanda y del análisis probatorio que posteriormente y en la etapa subsiguiente el juez analice si existe razón a las peticiones bajo tales supuestos facticos.» (Folios 7-11) 3.17.

Por lo expuesto, la petición de amparo no prospera y debe ser confirmada, en la medida que lo que busca la parte actora es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente. 3.18. Siendo así, resulta inadecuado fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural dentro del proceso, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley. 3.19.

La simple disconformidad o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. 3.20. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3.21. No puede la parte accionante pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del respectivo proceso, en el cual se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, menos aun cuando el amparo constitucional solo se fundamenta en discrepancias frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias del juez natural dentro del proceso. 3.22.

Por lo anterior la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12