Tutela 2ª Instancia Radicación N˚ 101.393 Cristóbal de Jesús Quintero Suárez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14959-2018 Radicación No.: 101.393 Acta No. 381 Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por CRISTÓBAL DE JESÚS QUINTERO SUÁREZ, contra el fallo proferido el 5 de octubre del año en curso, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual se vinculó de manera oficiosa al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la mencionada ciudad y a la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE GIRÓN.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera: CRISTÓBAL DE JESÚS QUINTERO SUÁREZ refiere que mediante sentencia de octubre 1 de 2013 fue condenado a la pena de 17 años y 6 meses de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Aduce que solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el beneficio administrativo de 72 horas previsto en la Ley 65 de 1993, pues considera le asiste el derecho por cuanto i) cumplió con más de la tercera parte de la pena impuesta, ii) ha mantenido una conducta ejemplar, iii) ha conseguido una resocialización efectiva mediante trabajo y estudio, iv) se encuentra en fase de “mediana seguridad” y, v) es una persona de 53 años de edad.
No obstante, considera se ha vulnerado su derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso por parte del Juzgado Ejecutor, por lo que requiere se acceda a concederle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la demanda constitucional formulada por QUINTERO SUÁREZ.
Argumentó que en este caso no se vislumbra ninguna vulneración, por cuanto las providencias del 31 de octubre de 2017 y 17 de septiembre de 2018 fueron debidamente notificadas y contra las mismas procedían los recursos ordinarios, tanto así que frente a la primera decisión se presentó apelación, la cual se declaró desierta al no haber sido sustentada dentro del término. De otro lado, dijo el A quo que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad y de inmediatez, ya que, según lo informado por el Juzgado accionado, contra la providencia del 31 de octubre de 2017 el sentenciado presentó recurso pero no lo sustentó dentro del término por lo que fue declarado desierto.
Y frente a la decisión del 17 de septiembre de esta anualidad, según se informó no se han interpuesto los recursos que proceden. Agregó que no se demostró en cual irregularidad pudo incurrir el Juzgado accionado, teniendo en cuenta que sustentó sus decisiones en la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, la cual hace inviable la concesión del beneficio de permiso de hasta 72 horas.
LA IMPUGNACIÓN Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia, el actor manifestó: «inpunar» (sic). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. [1:
ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. En el presente asunto, CRISTÓBAL DE JESÚS QUINTERO SUÁREZ solicita la protección de sus derechos fundamentales, en razón a que, según su dicho, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga mediante autos del 31 de octubre de 2017 y 17 de septiembre de 2018 negó la concesión del beneficio administrativo de hasta 72 horas en razón a la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2004, sin tener en cuenta que, en su criterio, cumple con los requisitos para acceder al beneficio, dado que ha cumplido con más de la tercera parte de la pena, ha mantenido una conducta excelente y ha cumplido con el proceso de resocialización mediante trabajo y estudio. 3.
En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 4.
Precisado lo anterior, observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente, ya que si el accionante tenía inconformidad con las providencias adoptadas el 31 de octubre de 2017 y 17 de septiembre de 2018 mediante las cuales le fue negado «el permiso administrativo de 72 horas», podía acudir al recurso de apelación, medio idóneo para controvertir las decisiones adoptadas por el funcionario ejecutor, lo cual era conocido por este dado que contra la providencia del 31 de octubre de 2017 interpuso el recurso de apelación; sin embargo, no lo sustentó dentro del término motivo por el cual fue declarado desierto.
Ahora, frente a la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2018 según se explicó fue notificada en debida forma al accionante el día 20 siguiente y de acuerdo a la consulta de procesos[footnoteRef:11] no se interpuso recurso contra tal determinación. [11: Ver folio 3 cuaderno de la Corte: http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bucaramangajepms/adju.asp?cp4=68001600015920090066200&fecha_r=07/11/2018_02:21:31%20p.m.] Así, era la interposición de ese recurso, la forma idónea para que QUINTERO SUÁREZ controvirtiera la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Se ha precisado que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781, CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, CSJ STP21855-2017, 14 dic. 2017, rad. 95972 entre muchas otras). 5.
Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que la providencia criticada por QUINTERO SUÁREZ constituya una vía de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. Lo anterior, por cuanto se observa que el juzgado accionado, con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable y ajustada a los parámetros jurisprudenciales dictados por esta Corporación, consideró que no era procedente otorgarle a CRISTÓBAL DE JESÚS QUINTERO SUÁREZ el permiso administrativo de hasta 72 horas, en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.
En particular, el juzgado ejecutor consideró: …tal y como quedó reseñado en auto del 31 de octubre de 2017, que en el presente caso se trata de delitos contra la libertad integridad y formación sexuales e integridad personal contra menores de edad cuyos hechos ocurrieron entre finales del año 2007 y todo el curso del año 2008 en esta jurisdicción, existiendo ya para esos momentos, la exclusión de beneficios para esta clase de punibles que fue implantada en el art 199 del código de la infancia y adolescencia, -ley 1098 de 2006- … (…) Por manera que ante la expresa prohibición existente en el caso de marras con ocasión del interregno en que se perpetraron las conductas delictivas, de conceder algún tipo de beneficio judicial o administrativo como el de autos, a condenados por delitos entre otros, como los atentatorios de la libertad, integridad y formación sexuales e integridad personal contra menores de edad, no es procedente, ahondar en el análisis del crédito de los presupuestos de ley para la aprobación del permiso demandado, pues de entrada no puede concederse, tal y como se había considerado en el ya citado auto del 31 de octubre de 2017, sin que las razones aducidas por el sentenciado en memorial calendado 3 de julio de 2018 y atenientes al avance en las actividades de redención de pena y su conducta ejemplar puedan tener incidencia para derribar el criterio antes reseñado y dado que la prohibición de que se trata aún está vigente puesto que el presupuesto legal en que se cimenta no ha sido derogado. 6.
Así las cosas, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial demandada sea constitutiva de causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, resulta imperioso confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10