Radicado 15001220400020240048901 Impugnación de tutela No. 140516 JUAN FERNANDO YEPES ALZATE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP14667-2024 Radicación nº 140516 Aprobado según acta n. 263 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JUAN FERNANDO YEPES ALZATE, contra el fallo de tutela emitido 11 de septiembre de 2024, por el Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 6°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso No. 05318-60-00-127-2020-80472.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El accionante, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario El Barne de Cómbita, refiere que el 25 de abril de 2023 el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó la solicitud de libertad condicional “por la conducta punible,” y al estimar que presenta requerimiento judicial pendiente, circunstancia que consideró “injusta” porque a otros penados en las mismas condiciones se les ha otorgado el subrogado mencionado o la prisión domiciliaria en aplicación del principio de favorabilidad.
Aduce que interpuso recurso de apelación contra el auto referido, el cual fue resuelto por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, confirmando la providencia objeto de reproche con auto No. 042 del 5 de abril de 2024. Alega que en la anterior providencia el juzgado ejecutor le informó que debía cumplir toda la pena entre tiempo físico y redimido y que “necesitaba tratamiento penitenciario”.
Arguye que se deben considerar los elementos del derecho al debido proceso, su buena conducta y desempeño en el establecimiento carcelario. En este sentido solicita que se considere lo resuelto en providencia de tutela No. 127 del 23 de junio de 2023 de esta Sala Penal, mediante la cual se ordenó al juez ejecutor estudiar nuevamente la solicitud de libertad condicional deprecada por Julián Isaza Puerta, y el fallo de tutela de segunda instancia proferido en favor de Jesús Arturo Ramírez Rey con “No. 126582 y CUI 7611122040052022003101.” Por lo anterior, impetra que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, insistiendo en que ya agotó los recursos ordinarios y, en consecuencia, se dejen sin efecto las providencias cuestionadas, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja realizar un nuevo estudio de su petición, y que en aplicación del principio de favorabilidad se sume el tiempo adicional que ha cumplido luego satisfacer las 3/5 partes de la pena al proceso por el que es requerido.» III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo constitucional del 11 de septiembre de 2024, negó el amparo deprecado, luego de considerar que los Juzgados 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, no incurrieron en los errores que JUAN FERNANDO YEPES ALZATE les endilgó, dado que una vez revisada su cartilla biográfica, se evidenció que tiene sanciones disciplinarias del 21 de agosto de 2013, 22 de junio de 2017 y 10 de marzo de 2020, que su conducta ha sido calificada en los grados de ejemplar, buena, regular y mala, y que se encuentra clasificado en fase de tratamiento penitenciario de alta seguridad.
Así mismo, enfatizó que el sentenciado presenta requerimientos judiciales pendientes por atender por los delitos de fuga de presos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por hechos cometidos mientras se encontraba privado de la libertad por la condena actual, por lo que concluyó que en el tiempo de ejecución de esta, continuó con «su actuar irregular».
De esta manera, indicó que en las decisiones proferidas el 25 de abril de 2023 y 5 de abril de 2024, por los Juzgados 6°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, respectivamente, se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 del Código Penal para el estudio de la libertad condicional, sin que se vislumbre que hayan incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
IV. IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, JUAN FERNANDO YEPES ALZATE, lo impugnó bajo el argumento de que ha tenido un buen comportamiento, pues ha cumplido con sus deberes y obligaciones dentro del establecimiento penitenciario, con lo que logra demostrar su compromiso para reinsertarse en la sociedad. Además, afirmó que a varios de sus compañeros les han otorgado el beneficio de la libertad condicional, a pesar que fueron condenados por conductas más graves.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
En atención a la pretensión formulada por JUAN FERNANDO YEPES ALZATE, consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas el 25 de abril de 2023 y el 5 de abril de 2024, por los Juzgados 6°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 8.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.
Análisis del caso en concreto 9.1. En el presente asunto JUAN FERNANDO YEPES ALZATE, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto las providencias emitidas el 25 de abril de 2023 y el 5 de abril de 2024, por los Juzgados 6°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de libertad condicional y, en consecuencia, se profiera una decisión de reemplazo. 9.2.
Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 5 de abril de 2024, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, pues contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. [3: La decisión proferida por la Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro data del 5 de abril de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 27 de agosto. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 9.3.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la Tribunal Superior de Tunja – Sala Penal-, la decisión proferida el 5 de abril de 2024, por el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 9.4.
Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 9.5.
Para la Sala, a diferencia de lo considerado por JUAN FERNANDO YEPES ALZATE, no existe duda alguna que el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro al desatar el recurso de apelación, lo primero que indicó, fue que el Juzgado de primera instancia previo al análisis del asunto, recordó que mediante sentencia del 7 de julio de 2011, YEPES ALZATE, fue condenado por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas de fuego, por lo que, actualmente se encuentra privado de la libertad en Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad -El Barne-. 9.6.
Seguidamente, recalcó que, una vez revisada la cartilla biográfica, se corroboró que JUAN FERNANDO YEPES ALZATE: (i) presenta sanciones disciplinarias del 21 de agosto de 2013, 22 de junio de 2017 y 10 de marzo de 2020, (ii) su conducta ha sido calificada en los grados de ejemplar, buena, regular y mala, y aún se encuentra clasificado en fase de tratamiento penitenciario de alta seguridad y, (iii) presenta requerimientos judiciales pendientes por atender por los delitos de fuga de presos y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes por hechos cometidos mientras se encontraba privado de la libertad por la condena actual. 9.7.
De esta manera, concluyó que en el tiempo de ejecución de la sanción impuesta el sentenciado «continuó con su actuar irregular». 9.8. De otro lado, el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, frente al argumento elevado por JUAN FERNANDO YEPES ALZATE referido a que en otros casos sí se ha accedido al beneficio solicitado, le indicó que cada uno de ellos debe ser analizado de forma independiente, pues todos cuentan con particularidades y características diversas, máxime cuando en el presente asunto, se evidencia que tiene requerimientos para el cumplimiento de dos sentencias condenatorias y varios procesos disciplinarios al interior del penal por mala conducta. 9.9.
Corolario de lo expuesto, determinó que una vez efectuada la valoración de la conducta punible junto con el desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no resulta jurídicamente viable conceder a favor de JUAN FERNANDO YEPES ALZATE el beneficio de la libertad condicional, pues aquel requiere un mayor tratamiento penitenciario a fin de materializar los fines de la pena, motivo por el cual confirmó la decisión adoptada el 5 de abril de 2023 por el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. 9.10.
Así las cosas, se observa que la el Juzgado 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al citado Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, debido a que, en efecto, dicho estrado judicial no podía conceder el beneficio solicitado por JUAN FERNANDO YEPES ALZATE. 9.11.
Lo anterior, por cuanto, conforme al artículo 64 de la Ley 599 del 2000, uno de los requisitos que debe cumplir el sentenciado para acceder al beneficio de la libertad condicional, consiste en acreditar un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión, con el que se pueda suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
Ello, dentro del presente asunto no se logró demostrar, pues, con la cartilla biográfica allegada por parte de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad -El Barne-, se puede concluir que JUAN FERNANDO YEPES ALZATE ha sido sancionado disciplinariamente en tres oportunidades, razón por la cual, en varias ocasiones su conducta ha sido calificada como mala. 9.12.
En suma, para la procedencia de la libertad condicional la gravedad de la conducta debe armonizarse con otros factores, como el comportamiento del procesado en prisión y todos aquellos que permitan determinar si se justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. En el caso de YEPES ALZATE, se concluyó que no ha superado aún de manera adecuada el proceso de resocialización requerido de cara a la reinserción social, por lo que debe continuar con la ejecución de su condena en el establecimiento de reclusión. 10.
Conforme a lo expuesto, se concluye que las determinaciones que adoptaron los Juzgados 6°de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 1° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro, resultan razonables, debido a que consultaron la normativa aplicable y no están fundamentadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 11.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria 14