Tutela 2ª Instancia Radicación N°. 101.543 DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14957-2018 Radicación N.° 101.543 Acta 381 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el representante legal de la empresa DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA, contra el fallo proferido el 19 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y DEVINSON AHUMADA MURILLO, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Delthac 1 Seguridad Ltda. instauró el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales, en su parecer, les fueron transgredidos durante el trámite del proceso ordinario laboral número 08001310501120110034000, en el que obró como demandada.
Afirmó, en apoyo de su pedimento, que Devinson Ahumada Murillo presentó demanda ordinaria laboral en su contra, dirigida a que se ordenara el reintegro del trabajador por gozar de «estabilidad laboral reforzada», derivada de la discapacidad que padecía producto de un accidente de tránsito y a que se declarara la existencia de culpa patronal en el citado accidente; que de dicha demanda conoció en primera instancia el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, despacho judicial que en sentencia de 30 de abril de 2015, profirió decisión absolutoria; que se surtió el grado jurisdiccional de consulta; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, el 6 de diciembre de 2017 revocó la providencia recurrida y, en su lugar, la condenó al reintegro del trabajador, así como al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 13 de marzo de 2009 hasta que se hiciera efectivo el reintegro; que debido a la falta de defensa técnica, no interpuso recurso extraordinario de casación. Indicó que el juez colegiado, al adoptar tal determinación, lesionó sus garantías superiores, debido a que desconoció «consolidada» jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral referente «al uso de la estabilidad laboral reforzada definida en la Ley 361 de 1997 para personas no merecedoras de dicha protección», al paso que vulneró el artículo 1 del Código Sustantivo de Trabajo y de la Seguridad Social.
Pidió, a partir de los hechos relatados, que se protegieran sus prerrogativas fundamentales y solicitó que, como medida urgente, dirigida a restablecerlas, se dejara sin efectos el fallo de 6 de diciembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que la empresa tutelante desconoció la condición de subsidiariedad, puesto que pudo y no lo hizo presentar el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Barranquilla de conformidad al artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otro lado, indicó el a quo que la parte demandante desconoció la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la última de las providencias cuestionadas fue emitida el 6 de diciembre de 2017 y se acudió a la tutela 9 meses después, lapso que supera el término razonable de 6 meses. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el representante legal de la empresa accionante, quien indica que la acción de tutela se presentó por la falta de defensa técnica dentro del proceso ordinario laboral, pues el profesional que estaba a cargo del asunto pese a que se le requirió no rindió los informes que le fueron solicitados y esto no fue analizado por el a quo.
Hace alusión a que el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a la compañía basado en una sentencia de unificación posterior a la ocurrencia de los hechos que originaron la demanda, por lo que no era aplicable al caso. Agrega que no acudió al recurso de casación por la omisión por parte del apoderado de la época en comparecer a la audiencia de fallo de segunda instancia. Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. En este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
En este evento, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos del accionante (6 de diciembre de 2017) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco menos de nueve (9) meses, lapso transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela. De igual manera, la empresa DELTHAC 1 SEGURIDAD LTDA. desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla podía – y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela[footnoteRef:12]. [12: Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).] Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, sin que el argumento señalado por la recurrente sea válido para cubrir su incuria o negligencia, dado que si conocía la falta de cuidado de su apoderado puedo cambiarlo y hacer uso de los mecanismos de defensa judicial.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que la tutela procede contra providencias judiciales, siempre que estas quebranten derechos constitucionales fundamentales, y bajo los criterios de procedencia ya expuestos en extenso, quien interponga el excepcional mecanismo de amparo debe demostrar que las determinaciones emitidas por la autoridad accionada, constituyen una expresión arbitraria, ilegal y grosera, disfrazada de declaración de justicia. Por lo tanto, debe recordarse a la accionante que, la acción de tutela no es una tercera instancia, llamada a dirimir discusiones de carácter ordinario, tampoco mediante ella puede reemplazarse al Juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya superadas, reiterando argumentos que han sido conocidos y resueltos por los funcionarios de instancias ordinarias.
No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción de los aludidos requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos del libelista que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, en la sentencia cuestionada por esta vía, que: “la vinculación laboral posterior del demandante con empresas diferentes, no exime de responsabilidad a la demandada, quien irrespetó derechos de rango constitucional a su trabajador y procedió a despedirlo, pese, a su limitación” Además, dijo el Tribunal, «se revocara la sentencia de primera instancia en cuanto no accedió a declarar la estabilidad laboral reforzada que tenía el demandante, toda vez, que la demandada no solicitó permiso al Ministerio de Trabajo para despedirlo».
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó en el caso concreto, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia cuestionada, pero, además, porque este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12