Tutela 1ra Instancia Radicación N°. 101.449 José Beymar Ramírez Herrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP14956-2018 Radicación N°. 101.449 Acta 381 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ BEYMAR RAMÍREZ HERRERA, contra el JUZGADO 18 PENAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ESA CIUDAD, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO 2° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA (CALDAS) y a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicación 76-892-6000-190-2010-01705.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JOSÉ BEYMAR RAMÍREZ HERRERA, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para el efecto indica, en un escrito confuso, que el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali al decidir en primera instancia tomó decisiones “apresuradas” y “desproporcionadas”, no tuvo en cuenta las contradicciones en que incurrieron los testigos que evidencian dudas en cuanto a su responsabilidad, además se queja de la actuación de su defensor.
Solicita se proteja su derecho al debido proceso, ordenando a quien corresponda absolverlo o en su defecto se rebaje la pena impuesta, teniendo en cuenta que los testimonios fueron dudosos. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juez 18 Penal del Circuito de Cali indicó que ese Despacho adelantó el proceso en contra de RAMÍREZ HERRERA por los delitos de homicidio, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y receptación por hechos ocurridos en Yumbo (Valle), con radicación 76-892-6000-190-2010-01705.
Agregó que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013 el accionante fue condenado a la pena de 420 meses de prisión por el delito de homicidio, absuelto de los demás delitos y se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue apelada por el Fiscal, Ministerio Público y la Defensa. Luego, el Tribunal Superior de Cali el 17 de octubre de 2014 resolvió confirmar íntegramente la sentencia. Señaló que RAMÍREZ HERRERA estuvo siempre asistido por defensor público, quien ejerció los mecanismos de defensa dentro del proceso.
Añadió que han pasado más de 5 años desde que se profirió la decisión, por lo que no se cumpliría con el requisito de inmediatez. 2. El Fiscal 114 Seccional de Yumbo (Valle) señaló que adelantó la investigación con radicado 76-892-6000-190-2010-01705, en contra de RAMÍREZ HERRERA dentro de la que se garantizó su derecho al debido proceso durante todas las actuaciones.
Informó que mediante sentencia del 22 de noviembre de 2013 el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali condenó al accionante a la pena de 420 meses de prisión decisión que fue apelada, y el Tribunal Superior de esa misma ciudad, el 23 de octubre de 2014 confirmó la providencia. 3. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, señaló que el accionante muestra inconformidad con la valoración que se le dio a los medios de prueba y de la defensa que lo asistió; sin embargo, en el caso no se reúnen los requisitos para que sea procedente la acción de tutela, pues no se cumple con el requisito de inmediatez, en atención a que las sentencias de primera y segunda instancia datan de más de 4 años.
Agrega que tampoco se configuran los requisitos de procedibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales. Y la pretensión de que se revise el proceso con miras a una absolución o a una rebaja de pena no es propio de resolverse por esta vía, por lo tanto, su demanda es improcedente. 4. El Juez 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) informó que el proceso de RAMÍREZ HERRERA ingresó a su despacho el 17 de octubre de 2017 para vigilar la pena de 35 años de prisión impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 30 de agosto de 2013, decisión que fue recurrida y en sede de segunda instancia el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó íntegramente la providencia del 17 de octubre de 2014.
Aclara que los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad asumen el conocimiento de los procesos una vez la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada y se han agotado por parte del procesado todos los recursos a los que puede acceder. Por lo que considera que no se ha vulnerado por parte de ese despacho ningún derecho fundamental al accionante, pues lo solicitado no es de su competencia. 5.
Los demás vinculados, pese a ser notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ BEYMAR RAMÍREZ HERRERA. 2.
Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1], que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión proferida el 17 de octubre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en la que confirmó la providencia del 22 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Conocimiento del mismo distrito judicial y en su lugar, se le absuelva de los cargos endilgados o se rebaje la pena impuesta. [1: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Adicionalmente, se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y se presentan, cuando: i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). 3.
Aclarado lo anterior, observa esta Sala que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, pues contra la providencia del 17 de octubre de 2014 procedía el recurso extraordinario de casación, posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que hubiera acudido a dicho mecanismo de defensa.
De manera que, no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que podía haber interpuesto. En cuanto al requisito de inmediatez se verifica cumplido, pues, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Así pues, aun cuando transcurrieron poco menos de 4 años para que el accionante acudiera a la tutela, la supuesta vulneración se mantiene, porque en la actualidad RAMÍREZ HERRERA está privado de la libertad, lo que permite verificar cumplida esa condición general de procedencia. Sin embargo, ante la ausencia del lleno de requisitos, para el caso, la subsidiariedad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.
Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).
De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.[footnoteRef:4] [4: MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.] Ahora bien, aun si en gracia a discusión se analizara el fondo del asunto, tampoco se avizora imperiosa la intervención del juez de tutela, por las siguientes razones: En punto de la falta de defensa técnica se tiene que el defensor de RAMÍREZ HERRERA participó en las audiencias[footnoteRef:5]: [5: Ver folios 55 a 67 Cuaderno de la Corte, extraídos de la respuesta dada por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, quien anexo copia de los cuadernos del proceso penal que se adelantó en contra del accionante. ] · Preparatoria realizada el 31 de enero y 9 de febrero de 2011, donde realizó solicitudes probatorias. · Juicio Oral los días: 25 de abril y 16 de agosto de 2011, 27 de julio y 4 de octubre de 2012 y 26 de abril, 5 de mayo y 22 de noviembre de 2013, esta última en donde interpuso el recurso de apelación contra la sentencia y solicitó “sea revocada la decisión para modificar o en su totalidad para el cargo de homicidio y concretamente sobre el agravante que se le atribuyó, hubo una insuficiencia en la carga de la prueba” De otro lado, el 29 de noviembre de 2013 el Defensor Público de RAMÍREZ HERRERA presentó la sustentación del recurso instaurado en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013[footnoteRef:6]. [6: Ver folios 68-69 expediente de la Corte. ] Entonces, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales del accionante en cuanto al trámite penal que se siguió en su contra.
Tampoco la ausencia de defensor en alguna de las fases del proceso o el abandono de la gestión que le fue encomendada. En esas condiciones, la alegación relacionada con la vulneración del derecho de defensa tampoco tiene vocación de prosperar, pues como dijo la Sala de Casación Penal en sentencia SP16891 – 2017: Es frecuente que con el advenimiento del sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004 los intervinientes en el debate probatorio incurran en imprecisiones conceptuales y cometan errores, pero ello no implica necesariamente que carezcan de las competencias básicas para desempeñar sus diferentes roles.
Además, quien plantea que la “incompetencia” de un abogado se tradujo en la imposibilidad de allegar las pruebas necesarias para sustentar la teoría del caso de la defensa, tiene la carga de explicar la trascendencia de los medios de conocimiento que echa de menos, lo que no se suple, como parece entenderlo la impugnante, con la alusión genérica a que la omisión afectó una determinada estrategia defensiva.
Así pues, las discrepancias en el ejercicio del derecho de defensa – verbigracia, que se formule o se deje de formular algún recurso o que no se disponga la presentación de algún elemento de convicción – no habilitan, per se, la afectación de esa garantía. Como se expuso en el precedente jurisprudencial en cita, es necesario mostrar la trascendencia que tendría la supuesta irregularidad en el resultado del proceso.
Pero en el caso concreto, dicha carga no se cumplió, ni la Sala advierte que haya sido incorrecto el ejercicio defensivo que desplegó el abogado de oficio. Así las cosas, en virtud de los argumentos expuestos en precedencia, se hace imperioso negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15