República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82341 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14953-2015 Radicación n° 82341 Aprobado Acta No. 384. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionado Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 16 “Patriotas” del Ejército Nacional, en relación con el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición reclamado por la señora LUZ MARINA SOLANO LÓPEZ, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional y la Dirección de Reclutamiento.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los funcionarios demandados, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) 1. Manifiesta la señora Luz Marina Solano López que el 28 de julio de 2015, elevó una solicitud ante el Batallón “Patriotas” de Honda, para que se efectuara el descuartelamiento de su hijo Eurias Joel Palma, pues como ostenta la condición de desplazado no debió haber sido reclutado para prestar el servicio militar (Fol. 7-8), sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta alguna.
Considera que con tal omisión se están vulnerando sus derechos fundamentales, pues como su hijo era quien la apoyaba económicamente, ha tenido que trabajar a pesar de pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad. Pide que se ordene a las entidades accionadas que efectúen la desvinculación de su hijo de las filas del Ejército Nacional y que le expidan su libreta militar.
(…) El Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica Integral del Ejército Nacional aduce que esa entidad no es competente para pronunciarse respecto de la presente acción de tutela, al punto que el asunto fue trasladado a la Dirección de Personal, por lo que es pertinente disponer su desvinculación. (…) 5. El Subdirector de Personal del Ejército Nacional asevera que el señor Eurias Joel Palma no ha sido dado de alta, por lo que el asunto fue remitido a la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la protección constitucional invocada, al verificar que la parte accionada no había comprobado dar respuesta a la petición que le elevara la demandante el pasado 28 de julio de 2015, razón por la cual ordenó al Batallón “Patriotas” de Honda que un término perentorio « dé respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud que aquella elevó el 28 de Julio de 2015 » LA IMPUGNACIÓN Señaló el impugnante que frente a la petición elevada por la señora SOLANO LÓPEZ le dio respuesta mediante comunicación del 3 de agosto de 2015, misma información que en su oportunidad fue remitida la juez de tutela de primer grado, quien no la habría tenido en cuenta.
Por lo anterior, señala que no ha vulnerado garantía alguna a la demandante. CONSIDERACIONES La Sala revocará el fallo impugnado con fundamento en las razones que a continuación se exponen: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
La solicitud de amparo constitucional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Posición nada novedosa, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.
En relación con el derecho de petición la Corte Constitucional ha construido una sólida doctrina que fue precisada, esquemáticamente, en la sentencia T-377 de 2000 y reiterada entre otras en la sentencia T-1160A de 2001, estableciendo que es una facultad otorgada a los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares en los casos establecidos por la Ley, frente a las cuales es imperioso obtener una resolución de fondo, clara, completa, precisa y oportuna en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.
Las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisadas por la Corte, son: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.
Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.
De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”. A tales reglas se agregaron dos más en la sentencia T-1006 de 2001: j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder; k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado. 5.
La situación fáctica que ocupa la atención de la Sala, estriba en la presunta omisión en que habría incurrido la autoridad castrense en darle respuesta a la demandante al derecho de petición que le formuló el día 29 de julio de 2015 con el propósito de que dispusiera la desincorporación de su hijo UERIAS JOEL PALMA SOLANO al ostentar la condición de víctima de desplazamiento por el conflicto armado.
No obstante, de la documentación allegada a la actuación por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón de Infantería N° 16 “Patriotas”, la cual arribó a la actuación en la misma fecha en que el a-quo emitió el fallo de tutela, lo que justificaría la razón por la cual no fue tenida en cuenta para la determinación adoptada, se encuentra el oficio No. 63 del 3 de agosto de 2015, suscrito por el Comandante del Distrito Militar N° 40 y dirigido a la señora LUZ MARINA SOLANO LÓPEZ a la misma dirección reportada en su petición –según se constata con la planilla de correo certificado vista a folio 52- a través del cual le explica las razones por las cuales no es procedente acceder a su requerimiento, entre otras circunstancias, porque « la responsabilidad en la situación que se está presentando, solo es atribuible al ciudadano, pues como se puede ver en la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, el ciudadano en mención no aparece con Registro Civil, tarjeta de identidad y mucho menos con Cédula de ciudadanía, ya que el señor Urias Joel Palma Solano a la fecha cuenta con 21 años de edad, tiempo suficiente de ser el caso para hacer la actualización de datos en dicha unidad. », Así las cosas, concluye la Sala, la respuesta dada por la demandada se aviene contundente y acertada, siendo incontrastable la no afectación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 23 Superior que reclama la actora, motivo por el cual, conforme se anuncia en precedencia, la revocatoria de la sentencia de primera de instancia, será la decisión que impera adoptar en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo recurrido y, en su lugar, DENEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora LUZ MARINA SOLANO LÓPEZ.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Al respecto se pueden consultar las sentencia T-452 de 1992, T-150 de 1998, T-807 de 2000, T-422 de 2003, y T-054 de 2004. � En relación con el derecho a obtener “pronta resolución” como elemento esencial del derecho de petición, esta Corporación ha sostenido que: “( ), la llamada ‘pronta resolución’ exige el deber por parte de las autoridades administrativas de pronunciarse respecto de la solicitud impetrada.
Se trata de una obligación de hacer, en cabeza de la autoridad pública, que requiere del movimiento del aparato estatal con el fin de resolver la petición ya sea favorable o desfavorablemente en relación con las pretensiones del actor y evitar así una parálisis en el desempeño de la función pública y su relación con la sociedad”. Sentencia T-159 de 1993. � Sentencia T-377 de 2000.
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