Micelio
STP14952-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82360 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14952-2015 Radicación n° 82360 Aprobado Acta No. 384. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante ADRIANA DEL PILAR RICCI GARCÍA, en relación con el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)La peticionaria presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la seguridad social, con la decisión proferida en segunda instancia que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró probada la excepción de prescripción, en el proceso ordinario laboral de Adriana del Pilar Ricci García contra Swissjust Latinoamericana S.A. Sucursal Colombia.

Relata que en el trámite del citado proceso ordinario laboral la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, formuló excepción previa de prescripción con base en el art. 32 del CPT y de la SS. Aduce que el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la audiencia de conciliación y resolución de excepciones previas vulneró el derecho al debido proceso y a la defensa, porque sin dar traslado al demandante de la excepción propuesta por el demandado, la declaró probada y dio por terminado el proceso, pretermitiendo el trámite establecido en el artículo 110 del Código General del Proceso y haciendo nugatorio el derecho de contradicción de la parte demandante y su derecho a formular pruebas si lo consideraba pertinente.

Señala que si el juzgado de conocimiento no hubiere pretermitido el término de traslado de la excepción previa propuesta le habría dado la oportunidad de demostrar que lo pretendido en el proceso, sólo puede ser exigible a partir de la declaración judicial del hecho de la existencia o no del contrato realidad, lo que encuadra en lo establecido en el art. 32 del CPT y de la SS, en cuanto a que si existe discusión sobre la exigibilidad de los derechos, la excepción de prescripción solo puede ser decida en la sentencia. Además, no habría contrariado la doctrina de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de que los hechos no prescriben, como tampoco los que se predican del status de pensionado y los demás derechos que hacen parte del núcleo pensional tales como los aportes a la seguridad social en pensiones.

Advierte que interpuso recurso de apelación contra la citada decisión y en la sustentación del mismo, puso de presente al Tribunal, en primer término que no se había dado traslado de la excepción previa de prescripción y posteriormente, solicitó que se revocará la decisión, porque existía discusión en la exigencia del derecho, que se estaba pidiendo que se declarara el derecho y la prescripción cuenta una vez se declare el mismo, pues con la demanda ordinaria en el acápite de pretensiones, la parte demandante solicitaba que se reconociera el hecho del contrato realidad, para luego obtener el reconocimiento y pago de los aportes a la seguridad social que no prescriben.

Que no obstante lo anterior, el Tribunal accionado, el 28 de mayo de 2015, confirmó íntegramente la providencia de 19 de marzo del mismo año, lo que constituye una vía de hecho, porque contraria las disposiciones legales, dándole un efecto distinto al señalado por el legislador. Por tanto, solicita que se protejan los derechos fundamentales invocados.

Que en consecuencia se deje sin efecto la providencia del 28 de mayo de 2015, que confirmó en todas sus partes el auto proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, el día 19 de marzo del presente año, que declaró probada la excepción previa de prescripción respecto de todas las pretensiones incluida la de pago de aportes a la Seguridad Social Integral, poniendo fin al litigio y, en su lugar, se ordene al Tribunal accionado que revoque la citada decisión del juzgado, con el fin de que continué el proceso ordinario laboral.

Mediante auto de 25 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que las decisiones tomadas al interior del proceso ordinario corresponden a razonamientos fundados en la legislación, la jurisprudencia, y en las pruebas allegadas al proceso por las partes, garantizando en todo momento el debido proceso; por tanto solicitó desestimar las pretensiones del accionante.

Remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario laboral N°2014-80 objeto de la presente acción. Por su parte, Swissjust Latinoamérica S.A. Sucursal Colombia se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló, en síntesis, que no hay lugar a que prospere la solicitud de amparo, por cuanto se observa que no se configuraron los requisitos generales de procedencia, no se encuentran probadas ninguna de las causales específicas de procedibilidad y tampoco se está frente a una vía hecho.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, pues, al auscultar la decisión emitida por el Tribunal accionado y que es objeto de inconformidad por al actora, se estableció que los funcionarios judiciales no procedieron de manera negligente, así como tampoco pasaron por alto cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, lo cual acaeció dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

LA IMPUGNACIÓN Contrario a lo dilucidado por el a-quo, el apoderado especial de la accionante persiste en indicar que el proceder de los funcionarios judiciales demandados ha de tildarse de negligente, al haber desconocido el análisis que ameritaban las pretensiones de su poderdante, a las cuales no les era oponible la excepción de prescripción finalmente reconocida por los juzgadores, derrotero en el que adicionalmente pasaron por alto la debida aplicación normativa y jurisprudencial que rige la materia.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.

La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida el día 28 de mayo de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria del auto proferido por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma capital, a través del cual fue declarada la excepción de prescripción propuesta por la demandada SWISSJUST LATINOAMERICA S.A., al interior del proceso laboral ordinario incoado en su contra por la ahora accionante.

De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de la determinación adoptada por los funcionarios accionados la cimienta en un indebido alcance fáctico, probatorio y normativo, siendo que, conforme lo destacó el a-quo, basta con dirigir la atención al proveído censurado para determinar que la excepción de prescripción que encontró prosperidad al interior de la actuación impulsada por la señora RICCI GARCÍA, estuvo determinada por su tardío ejercicio ante la jurisdicción laboral -14 de febrero de 2014, al contemplar lo consagrado en los artículos 488 del CST, 32 y 151 del CPT y la S.S., si se tiene en cuenta que desde el 11 de mayo de 2010 la actora dejó de presentar sus servicios a la demandada.

La anterior argumentación, sin duda, vislumbra una acertada faceta valorativa de la que se encuentra revestida la actividad de la judicatura, frente a las pruebas arrimadas a la actuación, y en este punto específico, cuando de verificar la excepción reconocida se trata, siendo entonces procedente negar la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que las providencias acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita a la accionante activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. �Ibídem. PAGE 12