República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82315 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14951-2015 Radicación n° 82315 Aprobado Acta No. 384. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, en relación con el fallo de tutela proferido el 31 de agosto de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fue vinculado el Juzgado 7° Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el trámite dado a la demanda tutelar, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…)Refirió el accionante que Emeramo Barrero Parra instauró demanda ejecutiva laboral contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante (CIFM) y de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de hacer efectivas las sumas de dinero a cuyo pago se le condenó exclusivamente a la CIFM; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, libró mandamiento ejecutivo contra la accionante, mediante auto de 6 de mayo de 2014, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y el Juzgado lo revocó por providencia de 24 de octubre de 2014, misma que fue apelada por el demandante.
Adujo que por auto de 18 junio de 2015, el Tribunal revocó el pronunciamiento recurrido, con fundamento en que, (…) de lo expuesto en el recurso de impugnación se concluye que lo perseguido, es realmente que se declare, subsidiariamente responsable a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, de las condenas que se lograron en contra de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación (…) esa presunción legal deviene indefectiblemente en que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia aparece como la matriz o controlante de la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A, y es entonces a la sociedad matriz en este caso la Federación, quien debe asumir la responsabilidad en caso de que la compañía en liquidación no tenga capital suficiente para pagar sus obligaciones, puesto que asume una responsabilidad de subsidiaria.
Alegó la incursión del ad quem en «vía de hecho», por defecto procedimental y material. Para fundamentar su posición memoró que a juicio de aquél la vinculación de la Federación se debió a que, “(…) “la responsabilidad presunta” establecida en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995, permite en el caso presente, partir de la base que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de inversiones de la Flota Mercante fue causada como consecuencia de la subordinación que la vincula a la Federación Nacional de Cafeteros como Administradores del Fondo Nacional del Café, por lo que, las obligaciones de la sociedad en liquidación obligatoria deben ser asumidas por la sociedad matriz o controlante, salvo que ésta se ocupe de desvirtuar a través de los medios probatorios permitidos en la ley su inocencia en el tema de la insolvencia de la sociedad controlada o subordinada, carga probatoria que se encuentra completamente ausente, permitiendo a esta Sala de Decisión, una vez establecida la situación de control tal y como se esbozó en aparte precedente de este proveído, irrogarle la responsabilidad subsidiaria por las obligaciones derivadas del asunto de autos.” Que dejó de ver la Corporación accionada que de acuerdo con el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 29 de la Ley 1395 de 2010, aplicable por remisión del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago.
Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad.”. (…); que así las cosas, el Tribunal tenía el deber de evaluar, aun cuando fuere de manera oficiosa, los requisitos constitutivos del título ejecutivo, porque la norma invocada consagra una verdadera obligación que se justifica para garantizar el debido proceso de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, habida consideración que no contaba con ninguna defensa distinta a las consagradas en el artículo 509 del C. de P.C., por lo que no podía desvirtuar la supuesta presunción con base en la cual se le vinculó. Manifestó que de salir avante la tesis del Tribunal, en cuanto a que «basta la situación de control para la sucesión», se admitiría que la accionante fue vinculada con solo una posibilidad de defensa, el pago, pues no puede controvertir las razones sustanciales por las cuales se libró mandamiento ejecutivo en su contra, agravándose así su situación cuando en las instancias se deja de lado de manera caprichosa el deber invocado; que para que opere la sucesión procesal reglada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es menester que se presenten dos circunstancias: 1) la liquidación de la persona jurídica vinculada al proceso y, 2) que a la nueva persona le hayan sido trasladados los bienes, derechos y obligaciones de la sociedad.
Explicó que respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, a diferencia de lo ocurrido con el patrimonio autónomo PANFLOTA, no se dan los requisitos exigidos para la sucesión procesal, pues no le fueron trasladados bienes, derechos y obligaciones de la ahora extinta compañía de Inversiones de la Flota Mercante, ni tampoco obligaciones laborales o pensionales a favor de sus ex trabajadores, sino que éstas le fueron impuestas al patrimonio autónomo; que fue a PANFLOTA, y no a la Federación, a quien se le trasladaron las obligaciones a favor de los ex empleados y pensionados de la CIFM, «siendo deber de mi mandante continuar dando cumplimiento al fallo SU-1023 de 2001, como lo ha hecho en todo momento, suministrando a PANFLOTA los recursos necesarios para atender solamente al pago de mesadas pensionales y de aportes a EPS de los pensionados».
Indicó que la sola declaratoria de extinción de la CIFM no hace que la Federación Nacional de Cafeteros, automáticamente ocupe el lugar que le correspondía a aquella frente de sus acreedores, pues no fue a ella a quien se le transmitieron esas obligaciones, sino al patrimonio autónomo PANFLOTA; que ante la no comprobación de los requisitos señalados en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil respecto de la Federación Nacional de Cafeteros, es evidente que dicha norma no da sustento a la declaratoria de sucesión procesal en cabeza suya, por lo que no podía vinculársele a una ejecución seguida con base en una sentencia dictada en un proceso en el cual la Federación no fue parte.
Afirmó que el Tribunal incurrió en defecto material porque de acuerdo al artículo 148 de la Ley 222 de 1995, la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada se abre camino únicamente en el evento en que estén cumplidas las siguientes condiciones: (i) Que la situación de concordato o liquidación obligatoria haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante;
(ii) Que dichas actuaciones se hubieses realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz; (iii) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otras subordinadas; (iv) Que las actuaciones de la controlante se hubiesen adoptado en beneficio de ésta; que lo que se presume no es la responsabilidad, sino que la situación de insolvencia de la subordinada se presentó con ocasión del control de la matriz; que por tanto, si lo que se pretende es configurarse dicha responsabilidad partiendo de la verdadera presunción, debe demostrarse además que la insolvencia tiene origen en decisiones adoptadas por la matriz en su beneficio, y en perjuicio de la controlada.
Añadió que en el evento en que se considerase que el objeto de la presunción es, en efecto, la responsabilidad, el Tribunal incurrió en un yerro mayúsculo al conceder efectos a una presunción sin que mediara declaratoria judicial de responsabilidad respecto de la sociedad matriz; que tal discusión no puede darse en un proceso ejecutivo, en donde se parte de una obligación clara, expresa y exigible.
Aseveró que el Tribunal violó el derecho a la defensa de la Federación al creer que la presunción hace ejecutable una obligación, pues olvidó considerar que de acuerdo al texto del artículo 148, la presunción allí contenida es susceptible de ser desvirtuada, lo que no puede hacerse en un proceso ejecutivo seguido con base en una providencia judicial, dada la limitación establecida por el artículo 509 del C. de P.C., en cuanto a las excepciones que pueden proponerse, como el que se adelantó por el señor Barrero.
Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de los derechos invocados y que se ordene al «Tribunal Superior de Bogotá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia profiera una nueva decisión en la que confirme el auto que revocó el mandamiento ejecutivo librado en contra de mi mandante por no ser este sucesor procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.
Por auto de 18 de agosto de 2015, esta Sala de Casación Laboral avocó conocimiento de la acción, dispuso la vinculación del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, así como de las partes e intervinientes en el proceso del que emergen las inconformidades y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada. El Tribunal Superior de Bogotá comunicó que no cuenta con el expediente.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, informó sobre las notificaciones que efectuó a las partes del proceso, y remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario El apoderado del demandante Emeramo Barrero Parra, pidió negar el amparo solicitado. Sostuvo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad pues la accionante tenía otros mecanismos de defensa judicial alternativos, consistentes en formular incidente de nulidad y proponer excepciones contra el auto que libró mandamiento ejecutivo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección constitucional deprecada, pues, al auscultar la decisión emitida por el Tribunal accionado y que es objeto de inconformidad por la actora, se estableció que los juicios elaborados por el Tribunal, con miras a solventar el problema jurídico, no lucen irracionales, infundados o caprichosos y, por el contrario, son coherentes y atendibles, razón por la cual no le resulta posible al juez de tutela emprender un nuevo estudio de la controversia, ya que tal proceder atentaría contra los principios que recubren el quehacer judicial.
LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el apoderado especial de la accionante impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada, en primera instancia, por la homóloga Sala de Casación Laboral.
La Sala confirmará el fallo emitido en primera instancia, bajo las consideraciones que a continuación se exponen: Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actuación u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción tutelar solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial, se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo constitucional, en el presente caso, se orienta a dejar sin efecto la decisión emitida el día 18 de junio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual revocó el auto proferido el 24 de octubre de 2014 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad -al interior del proceso ejecutivo promovido por el ciudadano Emeramo Barrero Parra- para en su lugar ordenar al juez de primer grado « incluir en el mandamiento de pago como ejecutada a la Federación Nacional de Cafeteros… » De acuerdo con la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiteradas decisiones emitidas por el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, al advertir que cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, impone recordarle a la parte actora, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el demandante no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las providencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, la accionante no demostró ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados, pues, en términos generales, la crítica con la cual se pretende enervar la firmeza de las determinación adoptada por los funcionarios accionados la cimienta en un indebido alcance fáctico, probatorio y normativo, siendo que, conforme lo destacó a-quo, basta con dirigir la atención al proveído censurado, en el que, recuérdese, la Corporación demandada, con base en el criterio desglosado por el Consejo de Estado, lo dispuesto en la Ley 222 de 1995 y los códigos Civil y de Comercio y demás normativa pertinente, concluyó que: (…) Resulta claro para esta Corporación, que sin importar la naturaleza jurídica de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, le son aplicables los precedentes mandatos comerciales, pues por expresa disposición del numeral 5º del artículo 20 del Código de Comercio, son mercantiles para todos los efectos legales “La intervención como asociado en la constitución de sociedades comerciales, los actos de administración de las mismas o la negociación a título oneroso de las partes de interés, cuotas o acciones”.
Ahora bien, recuérdese que la sucesión procesal no se puede predicar sólo en los procesos declarativos, pues del tenor literal del artículo 68 del Código General del Proceso, no se hizo diferenciación respecto de qué clase de proceso se aplicaba, por tanto, no puede decirse que en el proceso ejecutivo no se pueda dar esta figura, no es necesario que el ejecutante haya tenido un vínculo laboral con la Federación, pues lo que aquí se pretende no es una responsabilidad principal ni solidaria, sino subsidiaria.
Así las cosas, no existiendo duda sobre la condición de socio de la Federación Nacional de Cafeteros como Administradora del Fondo Nacional del Café con participación superior al 50% del capital en la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, como tampoco de la relación de subordinación y situación de control de ésta con respecto de aquella, concluye esta Magistratura que, le asiste razón al recurrente al solicitar se mantenga el mandamiento de pago en contra de la denominada sociedad matriz Federación Nacional de Cafeteros, como responsable subsidiariamente, de las obligaciones que emergen de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercantil S.A. de la cual como antes se advirtió se decretó su liquidación obligatoria… » (Subrayado pertenece al texto original).
Se negará entonces la protección demandada, conforme lo decidió el a-quo, habida cuenta que la providencia acusada no denota proceder ilegítimo que le permita a la parte actora activar el mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los funcionarios accionados obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el Juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C. P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. �Ibídem. PAGE 15