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STP14950-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

Impugnación de Tutela 107252 A/ Magaly Gutiérrez Prieto EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente STP14950-2019 Radicación n° 107252 Acta 291 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de MAGALY GUTIÉRREZ PRIETO, respecto del fallo proferido el 24 de julio del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, trámite al que se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral número 20120022702.

1. LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: […] La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, trabajo, vida digna y seguridad jurídica, los cuales, en su parecer, le fueron vulnerados por el tribunal accionado, durante el trámite del proceso ordinario laboral atrás mencionado, en el que obra como demandante.

Para respaldar su solicitud de protección constitucional, afirmó, en síntesis, que instauró demanda ordinaria laboral contra la Asociación del Menor Rudencindo Soto, «y las entidades públicas que la conformaban», estas son, la Gobernación del Norte de Santander, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Beneficencia del Norte de Santander, encaminada a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo [entre] las partes, durante el período comprendido entre el 28 de mayo de 2008 y el 30 de agosto de 2012 y, en consecuencia, se condenara a la convocada a juicio a pagarle salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al Sistema General de Seguridad Social y demás emolumentos laborales derivados de dicho vínculo.

Relató que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, bajo el número de radicado antes mencionado; que, tres de las demandadas propusieron, en la oportunidad correspondiente, la excepción previa de «falta de jurisdicción», porque estimaron que la jurisdicción competente para avocar el conocimiento del asunto no era la ordinaria laboral sino la contencioso administrativa; que, no obstante, el a quo resolvió desfavorablemente dicho medio exceptivo, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2014, en el que se indicó que el litigio debía resolverse ante la justicia ordinaria laboral.

Afirmó que, zanjado dicho aspecto del proceso, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios profirió sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, en la que declaró probada la existencia de un contrato de trabajo entre ella y las demandadas, y accedió a lo pretendido en el escrito inicial. Adujo que, contra la referida decisión, los apoderados judiciales de las partes contendientes presentaron recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de que allí se desatara el mismo; que, no obstante, tras permanecer el proceso cuatro años en el tribunal, la referida corporación profirió auto de fecha 12 de marzo de 2019, en el que declaró la nulidad de todo lo actuado, porque consideró que la jurisdicción ordinaria laboral no era la competente para impartirle trámite, y, al amparo de tal premisa, lo remitió a los juzgados administrativos de la ciudad de Cúcuta, a los que sí estimó competentes para tal efecto.

Señaló que, con la decisión antedicha, el tribunal accionado incurrió en una «interpretación incorrecta del sistema normativo referente a la naturaleza jurídica de las asociaciones de participación mixta sin ánimo de lucro» y, así mismo, desconoció su propia decisión, en la que había determinado que la justicia ordinaria laboral sí ostentaba competencia para definir el litigio.

Argumentó que el juez colegiado transgredió sus garantías de raigambre superior, al equivocarse en la forma enunciada. Por tal motivo, pidió la protección de sus derechos presuntamente conculcados e imploró que, como medida encaminada a restablecerlos, se dejara sin efecto la decisión de fecha 30 de abril de 2019 y, en su lugar, se ordenara al tribunal proferir sentencia, «con estricto sometimiento a las normas aplicables a las asociaciones de participación mixta, sin ánimo de lucro».

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral luego del estudio al libelo, las respuestas de las autoridades accionadas e informes de los terceros vinculados al este trámite tutelar, consideró que en el presente asunto se descarta la intervención del juez constitucional en atención al principio de subsidiariedad, ello por cuanto la colegiatura accionada al remitir el conocimiento del trámite [demanda de Gutiérrez Prieto contra la “Asociación del Menor Rudesindo Soto”] a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cúcuta, postuló en la misma actuación conflicto negativo de competencia, sin que aún medie pronunciamiento por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en torno a si se prosigue con el aludido trámite ordinario o si por el contrario se admite el conflicto de competencia propuesto.

Agregó que improcedente es acudir al mecanismo excepcional de protección para determinar a qué autoridad corresponde conocer del proceso llevado en principio a instancia de la jurisdicción ordinaria, pues ello implicaría entrar a desplazar en sus funciones a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura responsable de desatar el conflicto que se suscitaría entre las dos jurisdicciones para seguir con el trámite ordinario génesis de esta acción tutelar.

3. LA IMPUGNACIÓN Cumplida la notificación del fallo, éste fue impugnado dentro del término legal por el apoderado del accionante quien en el disenso inicia por relacionar de forma textual el argumento jurídico en que se sustentó el fallo confutado, afirmando que la Sala de Casación Laboral no valoró que la tutela « (i) cumple con los requisitos generales de procedencia y, (ii) que también dio cuenta de al menos tres defectos específicos de procedibilidad» respecto de los cuales ningún pronunciamiento hubo por parte del A quo constitucional, e insistió en los mismos reproches que postuló en el libelo contra la providencia de la Sala laboral del Tribunal de Cúcuta reiterando textualmente la argumentación expuesta respecto de cada uno de ellos, además de la súplica del amparo reclamado. 4.

CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia. 2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub exámine, la queja constitucional del accionante se dirige contra el auto de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta a través del cual se decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado por parte del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios en el proceso ordinario laboral que impetró contra la Asociación del menor RUDESINDO SOTO, decisión que estima la parte actora, transgrede sus derechos fundamentales. 4.

Al respecto, la Sala advierte la improcedencia de la solicitud de amparo, imponiéndose en consecuencia la confirmación del fallo proferido por la Sala de Casación Laboral. Estas las razones: 4.1. Escrutada la actuación hasta ahora surtida en el presente asunto no advierte la Corte que se encuentren acreditados los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, pues la sola anunciación de su acreditación sin elemento alguno que lleve a su convicción no basta para tenerles por satisfechos; ello por cuanto evidenciado se advierte que el apoderado de la accionante pese a conocer que con ocasión de la nulidad aquí cuestionada el asunto de su interés –demanda ordinaria laboral- pasó a conocimiento del Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, ningún acto de parte ha postulado ante dicha célula judicial con miras a que la misma se pronuncie de fondo atendiendo a que las pruebas recaudadas en el trámite surtido a instancia del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios quedaron a salvo por virtud de la providencia objeto del presente trámite de amparo, circunstancia que sin duda evidencia el desconocimiento del carácter residual y subsidiario de la acción postulada, como en efecto lo señala la decisión confutada. 4.2.

Ahora, frente al disenso postulado desde el libelo respecto de la competencia para el conocimiento de la demanda ordinaria laboral, que estima la parte actora recae en el Juzgado Civil del Circuito, ante el cual se surtió la actuación nulitada, debe señalarse que la resolución a dicha controversia escapa al conocimiento del juez de tutela, pues tal y como en efecto lo advirtió la homóloga laboral, aún se encuentra pendiente un pronunciamiento por parte del Juzgado 4º Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en torno a si decide avocar su conocimiento o si por el contrario se admite el conflicto negativo de competencia, postulado en el mismo auto objeto de la presente acción constitucional, caso en el cual corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura determinar a qué autoridad corresponde conocer del asunto, lo cual deviene en consecuencia lógica a que se deniegue el amparo, como así lo decidió el A quo pues al no haber aún trámite procesal por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el accionante debe esperar el pronunciamiento que al respecto adopte la célula judicial a la que le fue asignado por reparto dicho asunto, comoquiera que no es posible por esta vía excepcional, suplir ni desplazar la competencia que con ocasión del auto cuestionado le fue asignada. 5.

Significa lo señalado que irrelevante se torna la discusión propuesta por el libelista, dirigida a provocar la intervención del funcionario de amparo pese a estar pendiente el pronunciamiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa respecto del conocimiento o no del libelo incoado contra la Asociación del menor RUDESINDO SOTO, razón por la cual la censura no tiene vocación de prosperar. 6.

Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones, así como el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del funcionario constitucional en procesos en trámite. 7.

Por consiguiente, conforme se anunció ab initio, habrá de confirmarse el fallo al no existir razones que ameriten derruirlo. * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9