República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82.381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14950-2015 Radicación n° 82381 Acta No. 384. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante CARLOS EDUARDO CHAGUALÁ ATEHORTUA a través de apoderado frente al fallo proferido el 14 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, Centro de Reclusión Militar de Unidad Táctica Guasimales Brigada 30 e Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía Primera Especializada y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa urbe, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y derecho de defensa.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Del extenso escrito presentado por la accionante, sus diferentes alegaciones, afirmaciones y sustento, se extrae en concreto, que el 25 de febrero ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Garantías Ambulante de la ciudad de Cúcuta, se surtieron las audiencias concentradas donde se le resolvió la situación jurídica al CT.
CARLOS EDUARDO CHAGUALÁ, imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, siendo recluido en el Centro de Reclusión Militar “CMR” Grupo Mecanizado Maza No 5 de la Ciudad de Cúcuta. El 23 de julio de 2014, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta, ante el Juez de Control de Garantías segundo de esta ciudad, solicito modificación del sitio de reclusión militar Unidad Táctica por el establecimiento penitenciario y Carcelario de la Ciudad de Cúcuta, donde denegó la solicitud de cambio del lugar de reclusión, por cuanto dicha materia no le corresponde al Juzgado de Control de Garantías, decidir sobre actos administrativos, como son las medida de seguridad de los detenidos bajo el imperio del INPEC.
Así mismo el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento en segunda instancia, confirma la decisión del A-quo asumida el 23 de julio de 2014, teniendo en cuenta los mismos argumentos. Para el 23 de Julio del presente año, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento, mediante auto de esta misma fecha, ordena al Director Centro de Reclusión Militar No 30 que sea recluido en el patio de servidores Públicos del Complejo Penitenciario y Carcelario de esta ciudad, afirmando la defensa que desconoció los motivos y las razones de su decisión. En vista de lo anterior, afirma el defensor que le hizo al Juzgado accionado la advertencia de que se debe revocar su decisión, por cuanto el artículo 27 de la Ley 65/1993, modificado por la Ley 1709/2014, al respecto dicho Juzgado se pronuncia el 27 de agosto del presente año, resolviendo mantener su posición, es por lo anterior que el apoderado del accionante, solicita por vía de tutela, cancelar la correspondiente orden de traslado del CMR a la Cárcel Modelo de Cúcuta, oficiando para ello al Director Centro de Reclusión Militar BASER No. 30 por las razones y motivos fundados.
Anexa copia se sentencia de tutela emitida por el Dr. Juan Carlos Conde Serrano, en donde se estudia tutelar los derechos invocados por el actor”. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se disponga la cancelación de la orden de traslado del Centro de Reclusión Militar BASER 30 “CRM” a la Cárcel Modelo de Cúcuta, emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Funciones de Conocimiento de esa misma urbe.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, luego de hacer un recuento de la actuación procesal surtida dentro del proceso penal que se adelanta en contra del accionante, manifestó que durante dicho trámite se le han concedido cuarenta y ocho (48) solicitudes de carácter médico, que incluso han imposibilitado la realización de las diligencias previstas por el Juzgado.
Indicó, además, que el batallón de ASPC No. 30 “Guasimales” en diversas oportunidades ha incumplido con la remisión del hoy accionante, en las fechas y horas previstas por el Juzgado para la celebración de diligencias, hecho que interrumpe injustificadamente el proceso penal que se adelanta. Por último, concluyó que la decisión atacada fue proferida con el objeto de permitir el verdadero ejercicio de la acción penal, el cumplimiento de las etapas judiciales prevista en la ley procesal penal y para cumplir los fines de la medida de aseguramiento que entre otros corresponde a la necesidad de asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal (artículo 26 C.P.P.) El Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 30 “GUASIMALES” afirmó que los hechos planteados por el accionante son ciertos, sin embargo, aclara que no es la autoridad competente para decidir sobre el cumplimiento de las sanciones o medidas de aseguramiento impuestas, pues tal laboral le compete a las autoridades judiciales, para el caso, al Juzgado Primero Penal Especializado de Cúcuta.
El Director de Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta rinde el respectivo informe indicando que el señor CARLOS EDUARDO CHAGUALA ATEHORTUA se encuentra efectivamente recluido en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta desde el día 1 de septiembre de 2015, ubicado en el pabellón No. 17 el cual se encuentra destinado a alojar servidores públicos, calidad que ostenta el accionante.
Frente a la petición de traslado planteada por el libelista, manifiesta que no es de su competencia, toda vez que el mismo se encuentra recluido en calidad de sindicado, correspondiéndole el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado por ser esa autoridad judicial quien conoce del proceso penal en su contra, pues, de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la ley 65 de 1993, su competencia frente a la solicitud de traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se circunscribe a internos que se encuentren recluidos en calidad de Condenados, no siendo el caso del hoy accionante.
La Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta solicita se niegue la acción de tutela incoada por el accionante, toda vez que no explica en que consiste la vulneración de los derechos invocados. Sumado a lo anterior, manifiesta que el accionante no se está sometiendo al régimen penitenciario, pues en varias oportunidades fue visto por fuera del centro de reclusión, razón por la cual solicitó al Juez de Control de Garantías el cambio del lugar de reclusión, petición que fue negada por las instancias.
Por ello, la Juez Primera Penal del Circuito Especializado de Bogotá mediante auto adiado 23 de julio de 2015, ordenó al Director del Centro de Reclusión Militar No. 30 trasladar al accionante al Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta, de conformidad con lo establecido en los artículos 74 y 74 de la ley 65 de 1993. El Juez Primero Penal Municipal de Cúcuta con Funciones de Control de Garantías solicitó negar la acción de tutela por improcedente, en consideración a que la conducta del Juzgado se ajustó a las previsiones legales sobre la materia y en momento alguno se incurrió en vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del actor.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia referenciada, decidió no conceder la tutela impetrada por improcedente, luego de considerar que el Juzgado accionado es competente para ordenar el traslado del detenido en aras de asegurar el cumplimiento de la medida privativa de la libertad a él impuesta, motivo por el cual no existió arbitrariedad alguna por parte de la funcionaria judicial al emitir la decisión atacada por vía de amparo constitucional.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del demandante, quien expuso las razones por las cuales se distancia del fallo de primera instancia, de la siguiente manera: Manifiesta que si bien es cierto, el “CRM” de Cúcuta, no tiene capacidad para otros internos, para la fecha contaba con su cupo de reclusión, el cual se vio afectado cuando la Juez de Primera Instancia ordenó su traslado, sin mediar motivación o argumento alguno. Afirma que siempre ha estado atento a los requerimientos del Juez de Conocimiento y a las citaciones que se le han efectuado, sin que de otra parte exista justificación alguna para que, un año después de los hechos ocurridos en el mes de abril de 2014, cuando fue fotografiado saliendo del Almacén Éxito San Mateo de Cúcuta, se haya dispuesto su traslado al Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta.
Finalmente, señala que el traslado a esa penitenciaria vulnera sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal, pues es ineludible que tenga que relacionarse con personas que en ejercicio de su actividad militar, tuvo que enfrentar o capturar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento y lo reconoce la parte demandante, el proceso de carácter penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración de sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en desarrollo, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Adviértase que la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Funciones de Conocimiento, mediante oficio D. J. P.P. C. E. No. 531/015 de fecha 23 de julio de 2015, dirigido al Señor Mayor Wilson Freddy Pinilla Guerrero – Director del Centro de Reclusión Militar BASER 30 comunicó lo siguiente: Acuso recibido de su oficio de fecha 21 de julio del año en curso, donde solicita “autorización desplazamiento citas médicas” del acusado CARLOS EDUARDO CHAGUALÁ ATEHORTUA identificado con la C. C. 88.265.227 de Cúcuta el cual se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar BASER 30 de esta ciudad.
Al respecto me permito informar a usted, QUE BAJO SU ESTRICTA RESPONSABILIDAD; este Juzgado autoriza conforme lo ha venido haciendo desde el momento en que el acusado detenido en reiteradas ocasiones ha solicitado constantes autorizaciones con el fin de ser evaluado por diferentes galenos en distintas áreas de las ciencias médicas. Igualmente el acusado en cita al ser trasladado debe ser recluido en el Centro de Reclusión Militar EJEPO ubicado en la Carrera 50 No. 18-06 Puente Aranda Bogotá. Y como debe estar de regreso en esta ciudad después del 28 de agosto del año en curso, debe recluirlo en el Patio de Servidores Públicos del Complejo Penitenciario de esta ciudad.
(Negrillas nuestras). El artículo 304 del Código de Procedimiento Penal establece: Artículo 304. Formalización de la reclusión. Cuando el capturado deba privarse de la libertad, una vez se imponga la medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicial a cuyas órdenes se encuentre lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda, para efectuar el ingreso y registro al Sistema Penitenciario y Carcelario.
Antes de los momentos procesales indicados el capturado estará bajo la responsabilidad del organismo que efectuó la aprehensión. La remisión expresará el motivo, la fecha y la hora de la captura. En caso de que el capturado haya sido conducido a un establecimiento carcelario sin la orden correspondiente, el director la solicitará al funcionario que ordenó su captura.
Si transcurridas treinta y seis (36) horas desde el momento de la captura no se ha satisfecho este requisito, será puesto inmediatamente en libertad. De igual forma deberá cumplirse con carácter inmediato la comunicación al funcionario judicial cuando por cualquier motivo pierda vigencia la privación de la libertad, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
La custodia referida incluye los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias judiciales a que haya lugar. Parágrafo. El Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, ordenará el traslado de cualquier imputado afectado con medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, cuando así lo aconsejen razones de seguridad nacional, orden público, seguridad penitenciaria, descongestión carcelaria, prevención de actividades delincuenciales, intentos de fuga, o seguridad del detenido o de cualquier otro interno. En estos eventos, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, informará del traslado al Juez de Control de Garantías y al Juez de Conocimiento cuando este hubiere adquirido competencia. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – está obligado a garantizar la comparecencia del imputado o acusado ante el Juez que lo requiera, mediante su traslado físico o medios electrónicos.
Por su parte, el artículo 73 del Código Penitenciario y Carcelario establece que a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario le corresponde “ disponer del traslado de los internos condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por solicitud formulada ante ella”; petición que puede ser presentada por “ 1.
El Director del respectivo establecimiento., 2. El funcionario de conocimiento, 3. El interno o su defensor, 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados, 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados, 6. Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad”, quien resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento, procurando que sea cercano al entorno familiar del interno. De conformidad con lo expuesto, surge diáfano concluir que la pretensión del actor no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no cumple con el requisito de procedibilidad exigido por la jurisprudencia, para solicitar la protección de sus garantías fundamentales.
Lo anterior, por cuanto, en el expediente no se encuentra acreditado que el actor (i) haya acudido al Juez de Conocimiento a solicitar lo que por vía de amparo pretende, ni que (ii) haya solicitado su traslado al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario por algunas de las expresas causales establecidas en la ley, todo lo anterior de conformidad con la normatividad antes citada.
En esas condiciones, para la Sala asoma impropio que el actor acuda directamente al juez constitucional para obtener un pronunciamiento en relación con la aludida pretensión, sin acreditar que acudió previamente ante las entidades accionadas para obtener una solución a su problemática. Adicional a lo anterior, no advierte la Sala que, con la determinación adoptada por la Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta con Funciones de Conocimiento el día 23 de julio de 2015, se vulnere derecho fundamental alguno del accionante.
Ello por cuanto, en primer lugar, desde el momento en que se inicia la etapa del juzgamiento, el imputado queda a disposición del Juez de Conocimiento, quien podrá proferir las órdenes que estime convenientes, para evitar el entorpecimiento de la misma, tal y como ocurrió en este caso. En segundo lugar, la Sala de Casación Penal ha indicado de manera reiterada que la condición de ex miembro de la Fuerza Pública no conlleva de manera automática el derecho de ser remitido a un centro de reclusión especial.
Según ha expuesto, lo realmente relevante es que se protejan los derechos a la vida e integridad personal del interno, cuya indemnidad se garantiza, por ejemplo, mediante su traslado o permanencia en un patio o pabellón destinado exclusivamente a ex funcionarios públicos. Así lo ha expuesto la Colegiatura: … [L] a obligación del Estado de otorgar una protección especial a miembros y ex miembros de las Fuerzas Militares, entre otros, con el objetivo de garantizar los derechos a la seguridad, a la vida y a la integridad física, derivada de la posición de garante que surge cuando se asume la custodia de un recluso, se satisface con la separación de dichas personas de los demás sindicados o condenados para que tengan una vida en confinamiento aislada de quienes puedan eventualmente atentar en su contra de su vida, debido a las actividades que desarrollaban en cumplimiento de su deber patriótico.
Así las cosas, si el demandante se encuentra privado de la libertad en un pabellón especial como lo aseguró el Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional, creado exclusivamente para servidores y ex servidores públicos o funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, es claro que con la adopción de dicha medida se encuentra salvaguardada su vida y seguridad, pues no tiene que compartir el espacio con los demás reclusos del penal.
En ese orden, advierte la Sala que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos no se configura, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, como se verifica en este evento.
(CSJ STP, 03 Jul 2014, Rad. 74236. En el mismo sentido, CSJ STP, 26 Ago 2014, Rad. 75047). En el sub examine, está debidamente acreditado que, a partir del 1 de septiembre de 2015, el actor se encuentra cumpliendo la medida de aseguramiento impuesta en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Cúcuta, ubicado en el pabellón No. 17, el cual se encuentra destinado a alojar servidores públicos, encontrándose plenamente garantizados sus derechos a la vida e integridad personal.
Por lo tanto, es evidente que no existía (ni existe en la actualidad) ninguna vulneración de sus prerrogativas superiores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Artículo 74, Ley 65 de 1993. � Artículo 75, ibídem. � Ver artículo 161 del C.P. P. 15