CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.631 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP14949-2015 Radicado N° 82631. Aprobado acta No. 384. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor JUAN CARLOS SILVA SANDOVAL, en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal objeto de censura.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Pasto condenó al actor, entre otras sanciones, a la pena principal de 48 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.
Posteriormente, asumió el conocimiento de la actuación, para la etapa de vigilancia y cumplimiento de la condena, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, quien mediante proveído del 20 de abril de 2015, negó la solicitud de libertad condicional elevada por el enjuiciado. Contra la anterior determinación, la defensa interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo confirmada por el Juzgado y Tribunal accionados, respectivamente.
El libelista cuestiona las anteriores decisiones, porque, a su juicio, cumple con los requisitos para acceder al beneficio deprecado. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutelen los derechos conculcados y, en consecuencia, se ordene su libertad condicional. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, manifestó que ciertamente negó al accionante la solicitud de libertad condicional, con fundamento en lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el marbete 64 del Código Penal, sin que con esa determinación se hubiere vulnerado derecho fundamental alguno. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali remitió copia de la providencia dictada por esa Corporación en segunda instancia, dentro del proceso penal que en sede de ejecución se adelanta contra el actor y que constituye objeto de cuestionamiento en esta oportunidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda promovida por JUAN CARLOS SILVA SANDOVAL, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este instrumento tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la salvaguarda de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la decisión que se pretende dejar sin efectos, en virtud de este instrumento constitucional, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Nótese que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al confirmar la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma urbe, que negó la libertad condicional al hoy actor, dio cuenta de las razones jurídicas que condujeron a no conceder tal prerrogativa, entre ellas, el contenido del artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para luego explicar que la valoración de la conducta punible y con ella la gravedad y la modalidad, corresponden al análisis subjetivo que frente a ese subrogado se debe efectuar a fin de determinar su viabilidad o no, aspecto que en el caso de marras no permitió su concesión. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la evaluación del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la recurrente estime lo contrario.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de esta acción pública, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con este instrumento de amparo. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derecho constitucionales fundamentales invocados por JUAN CARLOS SILVA SANDOVAL, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8