Tutela de 2ª instancia nº. 119627 CUI: 11001220400020210271401 Fabián Gallego Álvarez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP14948-2021 Radicación n° 119627 Acta 277. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se decide la impugnación presentada por el accionante Fabian Gallego Álvarez, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Delitos Contra La Administración y Orden Económico y la Secretaria De Movilidad de Bogotá.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS y PRETENSIONES Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente forma: 1. La demanda. Según Fabián Gallego Álvarez, en septiembre de 2011 vendió el vehículo de placas DCB 444 y el 4 de octubre de ese año realizó el traspaso a favor de Claudia Patricia Bustos Cárdenas. Con posterioridad, esta presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, radicada con el Nº. 110016000049201309462, con fundamento en que la firma impresa en ese documento no era suya.
El ente acusador, mediante actos de investigación, acreditó que, en efecto, dicha firma no era la de Claudia Patricia. Luego, el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante proveído de 6 de diciembre de 2016, canceló dicho traspaso y ordenó el restablecimiento del automotor a su nombre. Esto fue comunicado a la Secretaría de Movilidad de Bogotá. Señaló que tal determinación le ha traído problemas, que no ha tenido la posesión o tenencia del rodante desde el 2011, pues para ese año lo vendió e inclusive, así lo registró en su declaración de renta, y que, cuando buscó solucionar su caso ante la fiscalía, esta le indicó que no había sido parte del proceso que adelantó, pese a que, ante el juzgado fue tratado como “víctima”, cuando nunca reclamó ni buscó ostentar tal calidad.
Por lo anterior, se infiere, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos la determinación adoptada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. Además, ordenar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá que revoque el acto administrativo mediante el cual anuló el traspaso referido y lo inscriba como “persona indeterminada”.
EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2021, declaró improcedente la presente acción de tutela tras estimar, en primer lugar, que contra la determinación adoptada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por medio de la cual se canceló los registros fraudulentos del vehículo de placas DCB 444, no se interpusieron recursos, por lo que no se satisface el requisito de la subsidiariedad.
A su vez indicó que al interior del asunto donde se decretó la anterior medida no se afectaron las garantías fundamentales del demandante, pues ni siquiera fue parte en ese asunto, en la medida que lo único que allí se hizo fue disponer la anulación del traspaso espurio realizado presuntamente por Claudia Patricia Bustos Cárdenas, al verificarse, a partir del informe de investigador de laboratorio, que no existía “uniprocedencia manuscritural” entre su firma y la plasmada en el formulario único de traspaso del vehículo de placas DCB-444.
Finalmente, en lo relacionado con la pretensión dirigida a ordenar a la Secretaría de Movilidad de Bogotá que disponga la inscripción del traspaso del vehículo como “persona indeterminada”, concluyó que no se ha agotado los medios de defensa judicial, pues al verificar las respuestas que le han brindado al actor, especialmente la otorgada por aquella autoridad, existe un procedimiento al cual debe acudir y es llenar los requisitos previstos en la Resolución Nº. 3282 de 2019, sin que se evidencia el adelantamiento de ese trámite.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien insistió en que desde septiembre de 2011 no es propietario, tenedor ni poseedor del vehículo de placas DCB-444, por lo que no puede adelantar el procedimiento para que el traspaso del vehículo quede a persona indeterminada lo cual es a verdadera situación jurídica que busca en esta tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso interpuesto, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Fabian Gallego Alvarez, contra el fallo proferido el 9 de septiembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la tutela del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación - Unidad de Delitos Contra La Administración y Orden Económico y la Secretaria de Movilidad de Bogotá. En la impugnación, el demandante aclaró que el objeto de la tutela se limita a lograr el traspaso del vehículo a persona indeterminada, de conformidad con la Resolución 3282 de 2019, toda vez que, a su juicio, no es propietario del vehículo de placas DCB-444, en la medida que desde septiembre de 2011 lo vendió y dejó de ostentar la tenencia y posesión del mismo.
Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de ratificarse el fallo de primer grado, pues, se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le ofrece, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante solicitud de amparo.
En efecto, se verifica que a través de la Resolución 3282 de 2019, por parte del Ministerio de Trasporte se establecieron los requisitos y el procedimiento especial para el registro de propiedad de un vehículo a persona indeterminada. Dicha figura procede cuando el vendedor de un vehículo desconoce su paradero y cuando se suscitó una compraventa que no fue registrada ante el organismo de tránsito donde se encontraba matriculado el vehículo.
En esa medida, si una persona es el propietario pero no es el poseedor, puede adelantar el procedimiento especial antes mencionado, el cual fija como exigencias demostrar, que han transcurrido mínimo tres años desde el momento que dejó la tenencia, acreditar el pago de impuestos de los últimos 5 años y no contar con el contrato de compraventa.
Es así como, en este caso, al actor le fue contestado por parte de la Secretaría de Movilidad de Bogotá, que para viabilizar su aspiración de traspaso a persona indeterminada debía cumplir con las exigencias contenidas en la mencionada resolución, sin que el actor haya demostrado la efectiva instrumentalización de esa alternativa. Dicho procedimiento se erige como el medio de defensa judicial propicio y expedido para que el actor encause su pretensión, lo que torna improcedente la tutela por ausencia del requisito de subsidiariedad.
Ahora, el demandante insiste en que no puede hace uso de esa opción si no se reconoce como propietario del vehículo; sin embargo, su condición de propietario se deriva de la anulación del traspaso entre él y la señora Claudia Patricia Bustos Cárdenas, dictada por el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá. Al respecto, de la información aportada en la tutela se sabe que por denuncia presentada por la aludida se inició la indagación 11001600004920130946, instaurada el 15 de julio de 2013 por la posible comisión del delito de falsedad en documento público, con fundamento en que, a su nombre, se habían realizado dos traspasos de dos vehículos, incluido el de placas DCB-444, sin su consentimiento, pues nunca suscribió los documentos para el perfeccionamiento de ese acto.
Dicho asunto le correspondió a la Fiscalía 93 Seccional de Bogotá, que entre otros actos, dispuso un cotejo lofoscopico y grafológico que derivó en el informe de investigador de laboratorio, mediante el cual se concluyó que no existía “uniprocedencia manuscritural” entre las firmas de Claudia Patricia Bustos Cárdenas y la plasmada en el formulario único de vehículos de placas DCB-444.
Por lo anterior, en audiencia de cancelación de registros obtenidos fraudulentamente el Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá como medida de restablecimiento del derecho a favor de Claudia Patricia, ordenó la cancelación de los registros fraudulentos relacionados con el vehículo de placas DCB-444, por lo que el rodante volvió a ser de propiedad del accionante al haber sido su antiguo dueño antes de la venta espuria.
Valga aclarar que el 30 de junio de 2017 la fiscalía emitió orden de archivo de la actuación. Como se vio, en manera alguna puede predicarse vulneración de derechos del actor si la medida de restablecimiento de derechos por él cuestionada, no hizo cosa distinta que retornar las cosas al estado anterior, previa constatación de un hecho fraudulento, y es de esa actuación de donde se deriva su condición de propietario que lo habilita a presentar la solicitud de traspaso a persona indeterminada.
Por consiguiente aunque insista en que no tiene tal prerrogativa, por no ostentar la tenencia del bien mueble, es precisamente esa la situación que regula la Resolución 3282 de 2019, al contener dentro del supuesto de hecho, la condición de propietarios que desconocen el paradero de su vehículo, la cual también podría viabilizarse a partir de cancelación de matrícula, según sea el caso, lo que profundiza la improcedencia del amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Al no hallarse mérito en los argumentos del recurrente, se ratifica el fallo constitucional de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13