Proceso de Tutela Radicación 101383 Impugnación Euclides José Puello Sarmiento PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14948-2018 Radicación N.° 101383 Acta 381 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EUCLIDES JOSÉ PUELLO SARMIENTO, contra el fallo proferido el 5 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La parte accionante presenta queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral en contra de Electro Atlántico S.A.S., con el propósito de que se reconociera y pagara los honorarios profesionales.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Once laboral del Circuito de Barranquilla y mediante sentencia de 7 de febrero de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el demandante presentó recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió la alzada y en fallo de 22 de marzo de 2018, confirmó la sentencia del a quo.
Alegó que el Tribunal no analizó todas las pruebas que allegó al proceso en su calidad de demandante, «sobre todo el interrogatorio de parte rendido por el señor IVÁN PELÁEZ LÓPEZ y haber omitido la valoración del interrogatorio de parte presentado en sobre cerrado, abierto por la juez». Igualmente, acusó al a quo de haberse apartado de las pruebas aportadas «y además falló en contra de la REALIDAD PROCESAL».
Puntualizó que la audiencia de juzgamiento de segunda instancia se realizó «mucho después de la hora programada ya que para esa tarde programó varias audiencias». Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la sentencia de primera instancia, se ordene analizar todas las pruebas y reconocer las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral señaló, en primer lugar, que el demandante no allegó copia del expediente, «por lo que no es posible la confrontación de la decisión atacada y las pruebas decretadas y practicadas dentro del proceso ordinario laboral, lo cual es el fundamento principal de la acción de tutela». Dijo también, que el juez colegiado «analizó el acervo probatorio allegado al proceso y con base en la normatividad que regula el contrato de trabajo, fundamentó su determinación, de la cual si bien puede discrepar el accionante, no por ello configura la vulneración de derechos fundamentales».
Por esas razones, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante. En un confuso escrito reitera los planteamientos propuestos en el libelo de tutela y expone que los integrantes de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla vulneraron sus garantías al no acudir a la audiencia de segundo nivel. Añade que su caso se trató con «poco celo», en tanto se variaron sus pretensiones, en tanto afirmó el a quo que el accionado era el Tribunal Superior de Cali y no pretendió el reconocimiento de honorarios.
Además, que en el expediente están las pruebas que, dice, no se consideraron para resolver sus pedimentos sin que pueda endilgársele alguna clase de responsabilidad cuando la demandada ha debido aportar la actuación. Pide, por consiguiente, la revocatoria del fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. En este asunto, de cara a las providencias cuestionadas se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, pero no se advierte materializado algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo. Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
En efecto, las censuras del demandante dentro del trámite laboral que activó, no tienen vocación de prosperidad. En la audiencia surtida ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el demandante se refirió a las mismas pretensiones que ahora fundamentan la demanda de tutela. El Juez Colegiado analizó de fondo los reclamos y negó el pedimento del actor, tras advertir que aun cuando se terminó el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre demandante y demandado, por fuera del término límite para prorrogarlo, no se estableció ninguna sanción por esa situación. Dijo también la Corporación accionada, que el ahora accionante se había declarado «a paz y salvo» y cualquier inconformidad había quedado saldada con dicha manifestación, suscrita por PUELLO SARMIENTO.
Por consiguiente, para el Tribunal no podían prosperar las pretensiones del libelista, ante tal manifestación, que tenía la naturaleza de una «transacción» idónea para dar por terminado el proceso. De igual manera, aunque la Sala de Casación Laboral hizo alusión al Tribunal Superior de «Cali», ello obedeció más a un lapsus que en nada invalida la acertada determinación en la que descartó la lesión de los derechos del libelista.
Así las cosas, ninguna afectación de las garantías del demandante se presentó con relación al proceso laboral controvertido, lo que impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de la providencia emitida por el Tribunal Superior de Barranquilla. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10