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STP14947-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación N.º 101402 Impugnación Aura Lilia Puerto Granados PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14947-2018 Radicación N.º 101402 Acta 381 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por AURA LILIA PUERTO GRANADOS, contra el fallo proferido el 17 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO NOVENO DE FAMILIA DE BOGOTÁ, el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, y las partes e intervinientes dentro del proceso identificado con radicado número 11001310500520150044600.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: La señora Aura Lilia Puerto Granados, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al disfrute de la tercera edad como adulto mayor, (…) mínimo vital, dignidad humana y buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que el 6 de diciembre de 1986, contrajo matrimonio con el señor Luis Antonio Cely Cely, quien falleció el 19 de junio de 2011, en la ciudad de Bogotá D.C; que mediante resolución No. 154189 de 2013, Colpensiones le concedió la pensión de sobrevivientes, a partir de julio de 2013. Afirma, que la señora Elsa Marroquín Olaya, presentó demanda ante el Juzgado Noveno de Familia de esta ciudad, con el fin de obtener la declaración de la unión marital de hecho, entre ella y el señor Cely, trámite que finalizó el 7 de mayo de 2013, con fallo favorable a sus pretensiones, motivo por el que solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, requerimiento que le fue denegado.

En virtud de lo anterior, la compañera permanente, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la citada entidad y de la aquí accionante, con el objeto de obtener la referida prestación económica, cuyo conocimiento por reparto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que el 23 de junio de 2017, resolvió de manera adversa a la demandante.

Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la vencida en juicio en primera instancia, el 22 de febrero de 2018, resolvió revocar el fallo recurrido, «sin verificar la prueba documental aportada en el proceso»; que el 13 de junio de 2018, Colpensiones le notificó la resolución «No. SUB 9625 del 21 de mayo de 2018», a través de la cual dio cumplimiento a la referida providencia. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado, tras establecer que la demandante desconoció la condición de subsidiariedad de la tutela, pues no acudió al recurso extraordinario de casación, ni explicó con suficiencia el por qué dejó de lado ese mecanismo, idóneo para la defensa de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la accionante, quien señala que su edad y condiciones de salud, imponen la intervención del juez de amparo, porque no tiene sustento económico alguno, se vulnera su mínimo vital, y además, no existe otro mecanismo para la defensa de sus derechos. Estima que no se analizó debidamente el acervo probatorio dentro del proceso para acreditar la convivencia con su esposo y su dependencia económica, además de calificar de irregular la actuación en la que se declaró la existencia de la unión material de hecho entre su cónyuge y Elsa Marroquín Olaya.

Pide, por esas razones, que se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por AURA LILIA PUERTO GRANADOS contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. [1:

ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. Para la solución del caso cabe recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «… en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

Análisis del caso concreto. Lo primero que se debe señalar es que la accionante desconoció la condición general de subsidiariedad de la tutela, pues contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, podía– y no lo hizo – acudir al extraordinario recurso de casación. Ese es el mecanismo idóneo para atacar las supuestas falencias que alega ocurrieron dentro del proceso ordinario y no la tutela[footnoteRef:12]. [12: Según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación, «el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.» (STL1482-2015).] Por ende, ante la ausencia de esa condición general de procedibilidad, no es posible acudir al mecanismo de amparo y no se puede avalar el desconocimiento de la aludida condición, porque la tutela fue instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales.

Esa situación torna improcedente la solicitud, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, amén que se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

No obstante lo anterior y aún si se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de la libelista que habilite la procedencia del amparo, pues se constata que ella intervino en el trámite ordinario laboral como parte demandada y contó con un abogado que ejercitó la defensa de sus derechos.

Además, con claridad explicó el juzgado accionado, en la sentencia de primer grado cuestionada por esta vía, que se había demostrado la convivencia de Elsa Marroquín Olaya y Luis Antonio Cely Cely, hasta el momento del fallecimiento de este último. Destacó el despacho, que la convivencia de PUERTO GRANADOS con el causante había cesado tiempo atrás, al punto que ella solo se enteró de su fallecimiento alrededor de quince días después. Por consiguiente, del abundante material probatorio arrimado al proceso, concluyeron las instancias que la ahora accionante no podía ser beneficiaria de la aludida prestación pensional, en tanto Marroquín Olaya fue quien ostentó una relación, al menos, en los 5 años anteriores al deceso de Cely Cely.

Ha de agregarse, que no se advierte una inminente afectación del mínimo vital de la libelista, porque el Tribunal Superior de Bogotá le reconoció el 50% de la pensión de sobrevivientes a su hijo, monto con el que podrán garantizar una congrua subsistencia. En esas condiciones, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte en las providencias cuestionadas alguna vía de hecho que muestre la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11