República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14947-2015 Radicación n° 82317 Acta No. 384. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante JAIME DE LA CRUZ OSORIO, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 26 de agosto hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera Dual de Descongestión Laboral, Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, así como a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales No. 2005-624 y 1998-11271, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad Social.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: JAIME DE LA CRUZ OSORIO formuló acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Relata, en síntesis, que para el año 2003, el extinto Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia (GIT) del Ministerio de Protección Social le extinguió su pensión de invalidez, la cual pudo recuperar a través de una acción de tutela que el Consejo de Estado fallo a su favor el 5 de mayo de 2005, en la que, además de concederle la protección transitoria, le ordenó iniciar el proceso ordinario correspondiente.
Informa que ese mismo año, inició la demanda ordinaría laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, en la que pidió la aplicación de la resolución No 044527 de 11 de diciembre de 1991, proferida por el Terminal Marítimo y Fluvial de Barranquilla de la Empresa Puertos de Colombia- Colpuertos, a través de la cual se le reconoció por primera vez la pensión de invalidez, “sin que la misma determinara reajuste por aumento”.
Indica el actor que dentro de la documental aportada al proceso, se anexó la resolución No 047839 de 22 de julio de 1993, también expedida por Colpuertos, en la que se le incrementaba el monto mensual de su pensión de invalidez en casi un 40% adicional, acto administrativo que aunque fue puesto en conocimiento de la contraparte, ésta al contestar la demanda “nunca notifico o comunico (…) que la Resolución No. 047839 del 22 de julio de 1993 había sido REVOCADA o HABIA PERDIDO SUS EFECTOS JURIDICOS”.
Explica que la citada resolución fue proferida en cumplimento de un fallo condenatorio emitido el 26 de febrero de 1993 por el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla, decisión que a su vez, fue revocada el 5 de agosto de 2033 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, una vez agotado el grado jurisdiccional de consulta, pero que a pesar de ello, el acto administrativo No 047839 de 1993, nunca fue revocado.
Asevera que tales circunstancias fueron obviadas durante el proceso, por lo que el 14 de diciembre de 2011 el Juzgado Tercero Laboral de Barranquilla profirió sentencia condenatoria, la cual fue ratificada el 30 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior del mismo distrito, quienes ordenaron el restablecimiento definitivo de la pensión de invalidez del interesado “pero aplicando la Resolución No. 047839 del 22 de julio de 1993 (por favorabilidad)”.
Aclara el promotor que ni la GIT ni la UGPP interpusieron recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, “por tanto, el yerro se mantuvo bajo una absoluta condición de buena fe por parte del apoderado del demandante y de aquellos Despachos que profirieron las sentencias”, de manera que la UGPP profirió las resoluciones 025782 de 6 de junio de 2013 y 037467 de 14 de agosto del mismo año para dar cumplimiento a las condenas dictadas, sin interponer los recursos extraordinarios de casación y revisión. Cuenta el promotor que una vez inicio el proceso ejecutivo conexo, advirtió que la resolución No 047839 de 1993 debía ser revocada y que con ella, los fallos de 14 de diciembre de 2011 y 30 de noviembre de 2012, que pretendía ejecutar, ya que estuvieron apoyados en aquella resolución “irregular”, por lo que el 4 de junio de los corrientes, solicitó al Juzgado accionado, la revocatoria del mandamiento de pago que el 9 de abril de 2014 libró a su favor, por la suma de $518.643.690, dinero que afirma: “rechazo por no ser ajustadas a la realidad, máxime que quedaron debidamente ejecutoriados con autos de fechas 15 y 25 de septiembre de 2014”.
Añadió que ha dirigido sus esfuerzos a que se corrija la irregularidad y que el 5 de mayo de 2015 radicó oficio en la UGPP en el que le sugirió pedir conjuntamente la revocatoria de los fallos y del mandamiento de pago a que se ha hecho referencia. Sostiene que las resoluciones emitidas por la UGPP en el año 2013, así como los fallos de 14 de diciembre de 2011 y 30 de noviembre de 2012 son inaplicables e ilegales, por lo que deben ser anulados ya que tuvieron en cuenta la resolución No. 047839 de 22 de julio de 1993, que aumento su pensión de invalidez en un 40%, con base en una condena que resultó revocada el 5 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, lo que en su sentir configura una causal de nulidad, que debe ser declarada.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias del 14 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, y del 30 de noviembre de 2012, proferida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral No 2005-624, para que procedan a dictar decisiones de reemplazo ajustadas al ordenamiento jurídico.
III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- se opuso a las pretensiones de la demanda alegando la improcedencia de la petición de amparo contenida en ella, pues, de conformidad con la jurisprudencia nacional, la acción constitucional no es procedente contra providencias judiciales, máxime cuando las decisiones atacadas por esta vía gozan de acierto y legalidad.
El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá indica que en la actualidad conoce de manera exclusiva los temas de FONCOLPUERTOS y CAJANAL, en atención a lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA13-9987 de 16 de septiembre de 2013. Manifiesta que efectivamente, en ese despacho cursa proceso penal en contra del hoy accionante, y que para el día 6 de agosto hogaño se profirió sentencia de primera instancia, surtiéndose las notificaciones correspondientes, sin que de otra parte, exista solicitud alguna elevada por el accionante, relacionada con los hechos planteados en la demanda de tutela.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico se refirió al proceso de calificación de pérdida de la capacidad laboral de accionante, el cual concluyó con una calificación del 75%. Dentro del término establecido por el a-quo, no se recibieron más informes. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió negar la tutela de los derechos invocados, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo constitucional.
Lo anterior, por cuanto el accionante presento un incidente de nulidad con el fin de obtener los mismos resultados pretendidos a través de la presente acción, siendo ese un mecanismo idóneo y eficaz para alcanzar el cometido del accionante. Además, señaló que en caso que el incidente de nulidad propuesto sea decidido desfavorablemente a sus pretensiones, podrá presentar acción de nulidad de tales actos administrativos, o solicitar la revocatoria directa de los mismos o inclusive presentar recurso extraordinario de revisión si se llegasen a cumplir los requisitos exigidos para ello.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del demandante, quien no presentó sustentación del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, cuya revocatoria se reclaman en esta instancia judicial.
La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Adicional a lo expuesto, el presupuesto de la inmediatez también constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala en esta oportunidad, adviértase que el actor pretende que por vía de amparo constitucional se deje “sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla y la providencia adiada 30 de noviembre de 2012 emitida por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad”, dentro del proceso ordinario laboral No. 2005-624 por él promovido.
Sin embargo, de las pruebas allegadas a la foliatura así como de lo informado por el propio actor, se evidencia que el accionante el día 4 de junio de 2015 presentó, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, “INCIDENTE DE NULIDAD”, pretendiendo “1º Respetuosamente solicito se DECLARE y DECRETE la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO en el presente PROCESO EJECUTIVO LABORAL o de CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA, con los autos de mandamiento de pago y los autos que lo declaran en firme. 2º.
Igualmente solicito se sirva DECLARAR y DECRETAR la nulidad del AUTO que ORDENA DAR CUMPLIMIENTO a la Sentencia del 30 de noviembre de 2012 proferida por el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 3º. Por último, solicito se sirva REMITIR el presente proceso ordinario laboral al H. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA LABORAL, para que resuelvan lo pertinente ”, solicitud que aún no ha sido decidida, escenario por demás, idóneo, para plantear la inconformidad expuesta en la demanda de tutela.
En vista de lo anterior, superfluo resulta cualquier cuestionamiento a lo decidido por el a-quo, a través de la tutela, por cuanto le obliga esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Tal situación descarta la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró este mecanismo, y además, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Adicional a lo anterior, la actuación laboral en donde según lo informado por el actor, se vulneraron sus garantías constitucionales, concluyó mediante sentencia de segunda instancia proferida el 30 de diciembre de 2012 por la Sala Primera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y el 12 de agosto de 2015 el demandante promovió la acción de tutela, sin que de otra parte aparezca evidenciado motivo atendible para que acudiera a la acción de amparo más de dos (2) años después de haberse proferido la última de las decisiones que ahora se demandan, pues, si consideraba que tales actuaciones eran constitutivas de lesiones directas a sus derechos fundamentales, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata.
No siendo el caso, la acción es definitivamente improcedente. Ahora bien, nótese que dentro del relato que hace al actor en la demanda de tutela, señala que en cumplimiento de las decisiones judiciales referidas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- emitió las Resoluciones No. 25782 y 37467 de 6 de junio y 14 de agosto de 2013, las cuales, a su sentir, también vulneran sus derechos fundamentales.
Con acierto el a-quo resolvió el problema jurídico planteado, señalando que, en todo caso, en nuestro ordenamiento jurídico existen acciones judiciales eficaces, expeditas e idóneas para resolver la controversia planteada, específicamente a través de la acción de nulidad, instancia en la que además, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.
Pero, además también a su disposición se encuentra la acción de revocatoria directa de tales actos administrativos, que el día 5 de mayo de 2015 ejerció, luego entonces, se itera, obligatorio es esperar la resolución del asunto bajo el cauce ordinario y agotar así los mecanismos de defensa que el ordenamiento jurídico le concede. Corolario de todo lo expuesto, puntualiza la Corte que en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14