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STP14946-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

Proceso de Tutela Radicación 101191 Impugnación Tatiana Vanegas Ballesteros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14946-2018 Radicación N.° 101191 Acta 381 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de TATIANA VANEGAS BALLESTEROS, contra el fallo proferido el 12 de septiembre del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado JOSÉ REINALDO OSORIO OSORIO, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ejecutivo laboral.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: TATIANA VANEGAS BALLESTEROS elevó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata la promotora que Pedro Luis Vanegas Salazar presentó demanda ejecutiva laboral contra José Reinaldo Osorio Osorio, con el fin de obtener el pago de las sumas obtenidas mediante sentencia judicial.

Afirma que el trámite le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en proveído de 12 de enero de 2016 libró mandamiento de pago, decisión que se notificó al ejecutado. Indica que mediante providencia de 19 de agosto de 2016 el despacho de conocimiento decretó las medidas cautelares solicitadas; no obstante, en auto de 14 de junio de 2017 dispuso levantar el embargo y retención de las sumas de dinero percibidas por el ejecutado con ocasión del contrato de obra pública suscrito entre este y el municipio de Manizales y el Consorcio Orión. Refiere la tutelista que Vanegas Salazar recurrió la anterior determinación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, autoridad que en decisión de 8 de noviembre de 2017, modificó la del a quo y, en su lugar, ordenó el «levantamiento de la medida sobre lo que no constituya utilidades del señor Jose (sic) Reinaldo Osorio Osorio de las sumas pagadas por concepto de anticipos o pagos anticipados (pagos parciales o actas parciales) dentro del contrato de obra pública (…) haciendo salvedad que la medida se mantendrá para todas las sumas de dinero que se paguen o se hayan pagado con posterioridad a la culminación de la obra, según lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 594 del Código General del Proceso».

Expone que en cumplimiento a lo anterior el juzgado de origen emitió proveído de 1.° de diciembre de 2017, a través del cual ordenó oficiar a la Tesorería Municipal de la Alcaldía de Manizales, con el fin de que informara si a esa fecha se encontraba liquidado el contrato de obra pública y qué sumas de dinero han sido pagadas al ejecutando con posterioridad a esa data.

Así mismo, dispuso «hacer devolución de la suma de $51.385.550 a órdenes del Municipio de Manizales, que corresponde a los dineros consignados por el municipio y que excedan la utilidad que le correspondía al señor Jose (sic) Reinaldo Osorio Osorio». Aduce que contra esa determinación, el convocante a juicio presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación y, en tal virtud, el despacho en providencia de 17 de enero de 2018 accedió a lo solicitado, para lo cual, ordenó oficiar al municipio de Manizales con el fin de que «informara sobre las sumas pagadas y/o pendientes de pago con posterioridad a la culminación de la obra y previo a la liquidación del contrato».

Por otro lado, expuso que para decidir sobre la entrega del título de depósito equivalente a ($23.503.859.50) se requería la información que suministrara el ente territorial; además, modificó la suma a devolver la cual estimó en $36.496.140 y concedió la alzada. Agrega la hoy accionante que el entonces demandante falleció el 20 de enero del año en curso y mediante auto de 17 de abril de 2018 el despacho de conocimiento la reconoció como sucesora procesal.

Sostiene que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante decisión de 24 de mayo de 2018 se abstuvo de conocer el recurso vertical, tras considerar que «no se desconoce que el apoderado judicial de la parte activa pretende a través del recurso que le sea entregado el título correspondiente a los $23.503.859.50, pero frente a ellos aún no existe decisión de la a quo porque debe insistirse, al haber repuesto el auto interlocutorio no emitió pronunciamiento de fondo, sino que dejó supeditada al (sic) discusión para el momento en que le fueran contestados los oficios, lo que trae de suyo que aún no exista un auto que haya decidido sobre medidas cautelares».

Relata que, posteriormente, en proveído de 13 de junio de 2018 el juez de primera instancia se pronunció respecto de la solicitud de entrega del título de depósito equivalente a $23.503.859.50, para lo cual ordenó: Primero: REEPONER PARCIALMENTE el auto de sustanciación No. 3082 del 29 de noviembre de 2017 y en su lugar, en relación con el depósito judicial de Veintitrés millones quinientos tres mil ochocientos cincuenta y nueve pesos con cincuenta centavos ($23.503.859,50), ordenar: a. La entrega de Dos millones tres mil doscientos cincuenta y tres pesos con cincuenta centavos ($2.003.253.,50) a la parte ejecutante. b. La devolución al Municipio de Manizales de Veintiún millones quinientos mil seiscientos seis pesos ($21.500.606).

Segundo: CONCEDER el recurso de APELACIÓN a la parte demandante respecto de la decisión de devolver al Municipio de Manizales la suma de Veintiun millones quinientos mil seiscientos seis pesos ($21.500.606) aspecto en el que no se repuso la decisión recurrida. Tercero: REQUERIR a la parte demandante para que suministre las espesas necesarias para obtener las copias necesarias para desatar la apelación, en el término de cinco (5) días, so pena de declarar desierto el recurso.

Cuarto: AGREGAR al expediente la copia de la publicación del edicto emplazatorio de los herederos indeterminados del señor PEDRO LUIS VANEGAS SALAZAR. Quinto: REQUERIR a la parte demandante y/o su apoderado, para que allegue la constancia expedida por el respectivo medio de comunicación sobre la publicación del emplazamiento en la página web, durante el término del mismo.

Asegura que mediante auto de 22 de junio del año en curso, el juzgado de conocimiento dispuso no tramitar el recurso de reposición, en tanto fue extemporáneo y concedió la alzada en el efecto suspensivo. Precisa que en decisión de 3 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales se abstuvo de conocer la apelación concedida por la juez de primera instancia mediante providencia de 13 de junio de esta anualidad, por considerarla inexistente, en tanto consideró que en auto de 24 de mayo de 2018 «no quedó en suspenso la concesión o el conocimiento del recurso de apelación presentado en subsidio del de reposición, por lo que resulta extraña [la concesión de esta alzada], pues el contenido de la providencia en mención es independiente a aquel respecto del cual se pronunció el ejecutante».

Igualmente, ordenó adecuar el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación formulado contra el mencionado proveído, tras considerar que según lo dispuesto por el «artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las providencias proferidas en el marco del proceso ejecutivo “solo serán apelables en el efecto devolutivo”».

Asegura que interpuso recurso de reposición y, en subsidio de súplica contra la anterior decisión; no obstante, en providencia de 15 de agosto hogaño la Magistratura enjuiciada dispuso dejar incólume su providencia y negar el recurso de súplica por improcedente. Cuestiona la tutelista la anterior decisión, pues aduce que el Colegiado convocado no «procedió a reponer la decisión tomada y tampoco le dio procedencia al recurso de súplica» y que pese a que la decisión del juzgado «resultó extraña al haber concedido el recurso de apelación» no tomó las medidas de saneamiento ni el control de legalidad o constitucionalidad sobre lo ordenado por el a quo.

Así mismo, alega que la actuación del despacho de primera instancia al conceder el recurso de apelación generó en ella una confianza legítima. Acude entonces al presente mecanismo con el fin de que sean tutelados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la providencia de 15 de agosto de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, para que, en su lugar, se «proceda a admitir y asumir la competencia del recurso de apelación concedido por el juzgado (…)».

Como pretensión subsidiaria, solicita que se ordene al Colegiado convocado que ejecute las medidas de saneamiento correspondientes para proteger sus prerrogativas fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral señaló que ninguna irregularidad se avizoraba en las providencias cuestionadas, pues: … la parte ejecutante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto emitido el 13 de junio de 2018 por el juez de primera instancia, razón por la cual, mediante auto de 22 de junio del año en curso, dicha autoridad dispuso no tramitar el recurso de reposición, en tanto fue extemporáneo y concedió la alzada en el efecto suspensivo.

Con ocasión a lo anterior, en auto de 3 de agosto de 2018, la Magistratura enjuiciada ordenó adecuar el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación formulado contra el mencionado proveído, pues según lo dispuesto por el «artículo 108 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las providencias proferidas en el marco del proceso ejecutivo “solo serán apelables en el efecto devolutivo”» y, en tal virtud, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen.

Ahora bien, de la revisión del sistema de consulta jurídica Siglo XXI, se evidencia que mediante auto de 27 de agosto de 2018 el juzgado de conocimiento obedeció y cumplió lo ordenado por el superior y, en proveído de 5 de septiembre de 2018, requirió al recurrente para que sufrague las expensas con el fin de dar trámite al recurso interpuesto y, en la actualidad, se encuentra pendiente de que el apelante cumpla lo solicitado para ser enviado al ad quem.

Por consiguiente, al advertir que existía un mecanismo de defensa dentro del trámite ordinario y descartar la materialización de algún perjuicio irremediable, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de la accionante. Pide la revocatoria del fallo de primer grado por las siguientes razones: 1. La Sala de Casación Laboral analizó una providencia del 22 de julio (sic) de 2018, que no tiene relación con la que es objeto de crítica por la vía de tutela, que se dictó el 13 de junio de este año, como consta en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial. 2.

El auto que declaró desierto el recurso de apelación propuesto por TATIANA VANEGAS BALLESTEROS, lo emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el 5 de agosto de 2018 y en su primera parte analizó la referida decisión del 13 de junio del mismo año, pero no tuvo en cuenta que se admitió la alzada fue de la parte demandada en el proceso laboral y que esa es la que está «pendiente del pago de expensas», sin que haya sido ese el proveído atacado por la vía de tutela.

Advierte entonces, que debe analizarse de fondo si existió una vulneración de los derechos fundamentales de VANEGAS BALLESTEROS, en tanto se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa y no cuenta con otra vía diferente a la tutela para la protección de sus garantías. En lo demás, reitera in extenso los argumentos que cimentaron la demanda de tutela, que pide sean analizados habida cuenta del yerro en que incurrió la Sala de Casación Laboral al resolver sus peticiones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También, el accionante ha de identificar «de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

La solución del caso. De la revisión de las diligencias, se advierte que, en efecto, le asiste razón al impugnante cuando expone que la Sala de Casación Laboral cometió un yerro en punto del análisis del problema jurídico sometido a su consideración. En efecto, el Tribunal Superior de Manizales admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra el auto del 13 de junio de 2018 y no el que formuló la ahora accionante.

Así pues, contrario a lo expuesto por la Corporación a quo, de cara a las providencias cuestionadas se verifican cumplidas las condiciones generales de procedencia de la tutela, debido a la inexistencia de otro mecanismo de defensa dentro del proceso ejecutivo, que TATIANA VANEGAS BALLESTEROS pueda incoar contra ese proveído. De todas maneras, la decisión objeto de impugnación habrá de confirmarse, porque no se advierte materializado algún defecto específico que habilite la procedencia del amparo.

Tampoco se observan arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho. En efecto, el Tribunal Superior de Manizales no accedió a tramitar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de VANEGAS BALLESTEROS dentro de aquél trámite, porque i) lo había formulado contra un proveído anterior; y ii) nada dijo frente a la nueva determinación que adoptó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el 13 de junio de 2018.

En sus términos: … es pertinente aclarar que esta Sala, en oportunidad anterior, se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del ejecutante en subsidio del de reposición contra el auto 3082 de noviembre 29 de 2017, tras considerar que aquél carecía de objeto en tanto el recurso horizontal había salido avante en su totalidad, de manera que no quedaron tópicos susceptibles de ser controvertidos a través del recurso de apelación. Asimismo, en la referida providencia, esta Colegiatura aclaró que si bien otro motivo de inconformidad del recurrente fue la devolución de un título por valor de $23’503.859.50, por considerar que dicha suma fue pagada con posterioridad a la terminación de la obra y ello lo hacía embargable lo cierto era que la Juez de primer grado repuso su decisión, dejando supeditada la devolución a la información que recibiría de la tesorería, por lo que también se consideró que el recurso horizontal había cumplido su finalidad y que para ese momento no existía un auto que resolviera sobre medidas cautelares.

De lo anterior se concluye, sin lugar a equívocos, que dentro del asunto de autos no quedó en suspenso la concesión o el conocimiento del recurso de apelación presentado en subsidio del de reposición, por lo que resulta extraño que la Juez, al proferir el auto 541 del 13 de junio de 2018 hubiese decidido conceder la impugnación, pues el contenido de la providencia en mención es independiente a aquél respecto del cual se pronunció el ejecutante, y que en todo caso, ya se resolvió por parte de esta Colegiatura sobre la improcedencia del recurso, por lo que era indispensable que el interesado recurriera la nueva providencia, si era su interés máxime cuando existía una nueva información dentro del proceso, y la suma que se ordenó devolver era diferente (destacados de la Sala)[footnoteRef:12]. [12: Folio 108 del cuaderno de la Sala Laboral.] Y agregó esa Colegiatura, en el auto del 15 de agosto de 2018 mediante el cual resolvió el recurso de reposición propuesto por la ahora demandante, que: … dentro del asunto de autos no quedó en suspenso la concesión o el conocimiento del recurso de apelación presentado… contra el interlocutorio del 29 de noviembre, y por lo tanto, el auto 541 del 13 de junio de 2018 es nuevo en lo referente a la decisión de las medidas cautelares, e independiente de aquél respecto del cual se pronunció el ejecutante (…) resultaba indispensable que el interesado recurriera la nueva providencia, si era su interés, máxime cuando existía una nueva información dentro del proceso referente a la naturaleza de los dineros que habían sido puestos a disposición del juzgado (…) así entonces, no existe ningún recurso interpuesto por la parte ejecutante que deba conocer esta Sala, porque se insiste, la decisión está contenida en el auto del 13 de junio de 2018, que dicha parte no apeló. (…) Finalmente, el vocero judicial manifiesta que actuó motivado por el principio de confianza legítima, para lo cual debe decirse que si bien es cierto la Juez le concedió la alzada, también lo es que como abogado debía saber y tener claridad que la decisión estaba contenida en el último auto y que independientemente de que si la misma resolvía un recurso, debía interponer los que fueran procedentes por contener puntos nuevos, y en esa medida su decisión de no hacerlo, no es endilgable directamente a la juez de primer grado (énfasis agregado) [footnoteRef:13]. [13: Folios 110 reverso y 111 ídem.] Se concluye de lo anterior, que la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela resulta, de todas maneras, aplicable al caso.

No porque el proceso esté en trámite, sino por razón de que el apoderado de TATIANA VANEGAS BALLESTEROS no ejercitó ningún recurso contra la determinación del 13 de junio de 2018, en la que, como tema nuevo, el despacho de primer grado dispuso la devolución parcial de un título judicial al municipio de Manizales. Así las cosas, ninguna afectación de las garantías de la demandante se presentó en el asunto objeto de tutela.

Esa situación, naturalmente, impone confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de las providencias cuestionadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por los motivos expuestos en la parte motiva.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15