República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82.351 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP14946-2015 Radicación n° 82351 Acta No. 384. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor LUIS HERNANDO VERA BARRERA frente al fallo proferido el 18 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 126 y 206 Seccional de la Unidad de Automotores de Bogotá, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso, trámite al cual fueron vinculados Nina Amparo Orjuela Ávila o Nina Amparo Ayala Ávila, Julio Alfonso Zambrano Quijano y las demás partes e intervinientes del proceso controvertido.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante que fue víctima del delito de estafa, por parte de la señora NINA AMPARO ORJUELA ÁVILA y un sinnúmero de cómplices, utilizando como fachada para ello, al concesionario denominado LUNA MOTORS VEHÍCULOS. Agrega que, como consecuencia del ilícito cometido, fue despojado del vehículo tipo taxi, marca Hyundai de placas VEK-070, el cual fue puesto a nombre del señor JULIO ALFONSO ZAMBRANO QUIJANO, como nuevo propietario.
Por tanto, tras descubrir el ilícito del cual fue víctima, señala que instauró la respectiva denuncia penal, con ocasión de la cual se generaron los procesos penales cuyo conocimiento les correspondió a las Fiscalías 126 y 206 Seccionales de la Unidad de Automotores de la ciudad, najo los radicados 110016000000201401488 y 11001630000050201302899, respetivamente.
Denota que, consecuencia del delito y proceso penal, se ordenó la captura e inmovilización del vehículo automotor, ya identificado. No empece, agrega, dicho rodante fue entregado de manera provisional al señor JULIO ALFONO ZAMBRANO QUIJANO, por parte de la Fiscalía Seccional, según le fue informado en comunicación del 21 de abril del presente año. Manifiesta que desconoce la fecha y forma en la que el automotor le fue entregado al señor en mención, pues en ningún momento le informaron tales circunstancias para hacer valer sus derechos.
Refiere que para realizar la entrega provisional, la Fiscalía accionada pretermitió el procedimiento judicial establecido en la ley para ello, pues, de manera ilegal y unilateral, lo realizó con total desconocimiento de los derechos que le asistían como víctima. Además, señala que a la fecha, el señor JULIO ZAMBRANO QUIJANO no ha sido vinculado por parte de las Fiscalías demandadas, al proceso penal, pese a que el vehículo fue colocado a su nombre, con el pretexto que no se ha formulado la correspondiente denuncia en su contra, argumento que desestima por cuanto, debido a la clase de delito y cuantía del mismo, tales hechos deber ser investigados de oficio.
Así las cosas, estima que tal irregular situación ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y recta administración de justicia, por lo que, solicita se anule o deje sin efecto la entrega provisional del vehículo, realizada al señor JULIO ALFONSO ZAMBRANO QUIJANO. Igualmente, que se ordene la investigación y vinculación del citado ciudadano al proceso penal en mención y se ordenen las medidas que en derecho correspondan para el restablecimiento de sus derechos.
II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la entrega provisional del vehículo de placas VEK-070 al señor Julio Alfonso Zambrano Quijano, ordenándose además su vinculación al proceso penal, en calidad de investigado. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS La Fiscalía Seccional 126 Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Bogotá informó que en efecto, el señor Luis Hernando Vera Barrera aparece como denunciante dentro de la investigación identificada con C.U.I 110016000000201401448 en contra de Nina Amparo Orjuela Ávila y otros, por el presunto delito de estafa, quien fue despojado del vehículo de placas VLK-070.
Manifiesta que el rodante fue inmovilizado y entregado provisionalmente al señor Julio Alfonso Zambrano Quijano, quien también funge como víctima dentro del proceso penal referenciado, luego de considerar que tenía mejor derecho que el accionante, pues el “certificado de libertad y tradición se encuentra a su nombre y tiene la posesión del mismo vehículo además de servicio público”.
Indica que el señor Luis Hernando Vera Barrera acudió a ese despacho solicitando la entrega provisional del vehículo, informándole que se había producido la entrega provisional al señor Zambrano Quijano, y que, además, el funcionario competente para disponer la entrega definitiva del mismo era el Juez de Conocimiento. Finalmente, señaló que no es posible la vinculación del señor Julio Alfonso Zambrano Quijano en calidad de indiciado, pues este ciudadano también es víctima dentro del asunto referenciado.
La Fiscalía 206 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá informó que para la época en que se produjo la entrega provisional del vehículo de placas VEK-070, ya no tenía a cargo la investigación, pero que es respetuoso de la decisión que en ese sentido adoptó la Fiscalía Seccional 126. Con relación a la vinculación del señor Julio Alfonso Zambrano Quijano, informó que los elementos materiales probatorios recolectados en el curso de la investigación no arrojaron resultados que permitieran concluir la participación de este ciudadano en los hechos investigados.
Antes por el contrario, la evidencia revela que el señor Zambrano Quinao es un tercero de buena fe. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió negar el amparo solicitado, toda vez que, al interior del proceso penal, él accionante cuenta con mecanismos de defensa judicial que provee el ordenamiento jurídico para la defensa de los derechos fundamentales y que por vía de amparo constitucional reclama.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el actor, quien sustentó el recurso manejando el mismo recuento fáctico que el expuesto en el libelo de tutela, proporcionando similares argumentos a los consignados en aquélla para considerar la violación de sus derechos fundamentales. En concreto, señaló que la Fiscalía 126 Seccional Delegada ante los Jueces Penal del Circuito de Bogotá, adoptó una decisión sin tener competencia para ello y que, además, resulta inocuo acudir ahora ante el Juez con Funciones de Control de Garantías, pues ya la entrega material del vehículo se produjo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso de carácter penal en cuyo desarrollo afirma el actor se gestó la vulneración de sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en desarrollo, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la decisión con la cual se dispuso la entrega provisional del vehículo de placas VEK-070 al señor Julio Alfonso Zambrano Quijano, por parte de la Fiscalía 126 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, y su pretensión última, dirigida a que se le entregue provisionalmente a él dicho automotor, pueden y deben ser propuestos al interior del proceso penal, concretamente, ante el Juez de Control de Garantías, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C. P. P., es imperativo adoptar las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior de ser posible, restableciendo los derechos quebrantados.
Además, contra la decisión que en últimas tome la autoridad judicial competente, puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes – reposición y apelación-, medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. Por tanto, resulta evidente que el accionante, todavía tiene a su alcance otros mecanismos idóneos para activar su controversia en el curso de las diligencias que en la actualidad se adelantan, y por lo tanto, es al interior de la actuación que se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en esta excepcional sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de los intereses que afirma quebrantados.
De esta manera, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, máxime si, en este asunto, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. Finalmente, debe recordarse que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Nacional, La Fiscalía General de la Nación es el órgano encargado de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, y de acusar a los presuntos responsable, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
Corolario de todo lo expuesto, puntualiza la Corte que en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � A este respecto, ver CSJ SP, 28 nov. 2012, rad. 40246, CSJ STP, 17 junio 2014, rad. 71664, CSJ SPT, 23 sept. 2014, 75642 13