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STP14945-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de segunda instancia Radicado: 147.366 CUI: 19001220400320250039801 John Andrés Hernández Hernández SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP14945-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 147.366 Acta 213 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por John Andrés Hernández Hernández contra la sentencia de tutela, proferida el 7 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. John Andrés Hernández Hernández afirmó que, el 23 de junio de 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga lo condenó por la comisión de los delitos de homicidio y porte de armas de fuego. En consecuencia, le impuso 26 años de prisión. El 29 de diciembre de 2012, un juzgado de ejecución de penas le concedió la prisión domiciliaria, de la que fue titular hasta el 10 de octubre de 2017, cuando, por motivos de « fuerza mayor », incumplió los deberes del subrogado.

El 8 de marzo de 2024, uniformados de la policía nacional lo recapturaron, y desde entonces permanece privado de la libertad en un establecimiento carcelario. El 18 de diciembre de ese año, el actor le solicitó al Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán otorgarle la libertad condicional. En la misma fecha, el despacho negó la pretensión por incurrir en una « falta disciplinaria », derivada del incumplimiento al sustituto domiciliario.

Inconforme, apeló. El 11 de junio de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga confirmó la decisión. Por esos motivos, interpuso acción de tutela en contra del Juzgado mencionado, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 11 de junio de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 19 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda y vinculó al establecimiento penitenciario de esa ciudad. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes. a. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán afirmó que, el 18 de diciembre de 2024, negó la solicitud de libertad condicional que el accionante le presentó. b. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga sostuvo que, el 11 de junio de 2025, confirmó la decisión del juzgado de ejecución por estar ajustada a derecho.

En ese contexto, señaló que el demandante no acreditó la configuración de un « vicio » en la decisión o en el trámite. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo. 4. La sentencia recurrida. El 7 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán argumentó que ni el juzgado de ejecución ni el de conocimiento incurrieron en una conducta contraria a derecho, pues sus decisiones son razonables.

Por eso, negó la solicitud de amparo. 5. La impugnación. John Andrés Hernández Hernández insistió en las pretensiones de la demanda. Además, sostuvo que el Tribunal desconoció su derecho a la igualdad, por cuanto en « otras decisiones » concedió la libertad condicional. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. John Andrés Hernández Hernández pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 18 de diciembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga confirmó la providencia del Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán que le negó el subrogado de libertad condicional. 4. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: a. El 23 de junio de 2005, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga condenó al accionante por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego.

En consecuencia, le impuso una pena de 312 meses de prisión. b. El 29 de diciembre de 2012, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas de Buga concedió a John Andrés Hernández Hernández, el beneficio de la prisión domiciliaria. c. El 10 de octubre de 2017, el Juzgado 2° Homólogo de Buga revocó el beneficio domiciliario, luego de comprobar que el actor eludió al deber de permanecer en su lugar de residencia. d. El 8 de marzo de 2024, uniformados de la policía nacional lo recapturaron.

En consecuencia, fue trasladado al establecimiento carcelario de Popayán. e. El 18 de diciembre de 2024, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas de Popayán analizó la petición de libertad condicional que Hernández Hernández le presentó. Encontró que ha descontado tres quintas partes de la condena, cumpliendo así con el requisito objetivo del artículo 64 del C.P. Sin embargo, en lo que refiere al comportamiento durante el tratamiento penitenciario, recordó que mientras Hernández Hernández fue titular de la prisión domiciliaria se fugó del lugar de reclusión y sólo compareció ante la autoridad porque uniformados de la policía lo recapturaron, situación que no satisface a la exigencia del numeral 2 del artículo 64.

En consecuencia, negó la postulación. f. El accionante apeló. El 11 de junio de 2025, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Buga confirmó la decisión. Destacó que el juzgado ejecutor acertó al analizar el factor subjetivo del sustituto a partir de la función resocializadora de la pena. A partir de tal estudio, era indudable que el tratamiento penitenciario, para el caso del actor, no ha tenido éxito, al evadir el lugar de reclusión y « defraudar» a la justicia. 5.

La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneració n del derecho fundamental al debido proceso, del artículo 29 de la Constitución Política. Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandado y, además, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. 6.

Puestas así las cosas, la Sala advierte que, en las decisiones que motivan la inconformidad de John Andrés Hernández Hernández, los juzgados accionados coincidieron en señalar que no acreditó un comportamiento adecuado durante el tratamiento penitenciario, ya que, mientras permaneció en prisión domiciliaria, interrumpió injustificadamente la ejecución de la condena.

Esto es así por cuanto, se evadió del lugar de reclusión y sólo compareció ante la justicia porque miembros de la policía nacional lo aprehendieron nuevamente. Ante ese panorama, concluyeron que el mecanismo de la libertad condicional era improcedente. 7. Esa argumentación no es arbitraria ni caprichosa, sino razonable. De acuerdo con el artículo 64 del C.p., la concesión de la libertad condicional depende de tres requisitos: «1.

Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social.» Como se observa, evaluar el comportamiento del condenado durante el tratamiento penitenciario no obedece a una imposición arbitraria del juzgador.

La autoridad está en la obligación de efectuar un análisis integral del desempeño, el cual involucra lo dicho por el juez de conocimiento en sentencia condenatoria, la gravedad de la conducta, los aspectos tanto positivos como negativos de la sentencia, en armonía con el grado de cumplimiento de la pena, y el comportamiento del condenado en prisión (CSJ STP6832-2024, STP10747-2024, STP16581-2024 y STP 820-2025).

En ese orden, para estudiar la solicitud de libertad condicional, las autoridades accionadas debían considerar el comportamiento integral de John Andrés Hernández Hernández durante la ejecución de la condena. En particular, lo ocurrido el 10 de octubre de 2017, cuando el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Buga le revocó el beneficio domiciliario tras comprobar que incumplió el deber de permanecer en su lugar de residencia, pues esta situación entorpeció el normal cumplimiento de la sentencia de condena y contradijo su proceso de resocialización. 8.

Con base en lo anterior, el análisis de la motivación de la providencia censurada es suficiente para descartar la concurrencia de algún defecto que la deslegitime y, por consiguiente, la necesidad de intervención excepcional del juez constitucional. Al respecto, esta Corporación ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.

La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación cuando esta clase de discrepancias se presentan. En síntesis, la decisión objetada está revestida de la presunción de legalidad y acierto. Sin embargo, la tutela no es una instancia adicional en el trámite ordinario, pues no demostró la configuración de un defecto que amerite la concesión del amparo requerido. 9.

Ante este panorama, la Corte concluye que prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisión como la debatida, solo porque la demandante no la comparte. En consecuencia, confirmará el fallo apelado. 10. Finalmente, la Sala no advierte que el derecho a la igualdad, que el actor reclamó, esté en riesgo.

Básicamente porque el artículo 64 del C.p. resalta al adecuado comportamiento penitenciario, como una condición indispensable para conceder la libertad condicional. Al incumplir esta condición, el actor no se encuentra en la misma situación que otros condenados que sí respetaron sus deberes. Por lo tanto, la negativa al subrogado no constituye trato desigual, sino la consecuencia legal y lógica de su propia conducta.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 7 de julio de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán que negó el amparo solicitado por John Andrés Hernández Hernández. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2