CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Impugnación Radicación 101245 Rosendo Cabrera PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14945-2018 Radicación N.° 101245 Acta 381 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de ROSENDO CABRERA, contra el fallo proferido el 24 de septiembre del presente año por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: El señor ROSENDO CABRERA mediante apoderado, instauró acción de Tutela contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES – CAQUETÁ, con el fin que se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, solicita que se ordene al JUEZ PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, debe programar el reinicio y realizar la Audiencia de Juicio Oral, en un término no superior de diez (10) días calendario.
Como fundamentos fácticos de la acción impetrada, alude el accionante que su mandante viene siendo enjuiciado por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BELÉN DE LOS ANDAQUÍES, por la presunta conducta punible de acto sexual con menor de 14 años, proceso con radicación No. 2018-00004-00, que el día 05 de septiembre de 2018 se dio inicio a la Audiencia de Juicio Oral, la cual se suspendió para que la Fiscalía pueda ubicar a un testigo, reprogramándose para el día 6 de noviembre de 2018, destacando que el señor juez con su proceder estaría desconociendo el mandato constitucional y lo señalado en el artículo 17 de la ley 906 del 2004, toda vez que la suspensión de la audiencia, no se motivó debidamente ni se debió a situaciones sobrevinientes por manifiesta gravedad, indicando que con una interrupción tan larga se estarían vulnerando los principios de concentración, inmediatez y al debido proceso, toda vez que éste se encuentra privado de la libertad, con el agravante de que se trata de una persona de la tercera edad.
EL FALLO IMPUGNADO Luego de traer a colación las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias y verificar su cumplimiento, expuso que no se avizoraba ninguna vulneración de los derechos del demandante, porque el juez accionado motivó debidamente las razones del aplazamiento de la diligencia de juicio oral y la discusión sobre la incorporación o no del testimonio que derivó en la postergación de esa audiencia no se agotó en la audiencia preparatoria, a pesar de que ese había sido el escenario idóneo para hacerlo.
Bajo esas razones, el Tribunal negó el amparo constitucional invocado. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primer grado, el apoderado judicial de ROSENDO CABRERA lo recurrió. Afirma que el Tribunal reconoció que el aplazamiento de las audiencias puede ser lesivo del debido proceso, pero esa no fue la conclusión que adoptó en el fallo de amparo.
Estima desatinado que se le reproche no haber censurado en la vista preparatoria la introducción del testigo por razón del cual se aplazó la diligencia, pero advierte al respecto, que él no intervino en la audiencia donde se decretó dicho elemento de convicción, ni se le reconoció personería, lo que deviene en que el proceso «esté viciado de nulidad».
Agrega que no aceptó ni concertó con la Fiscalía el aplazamiento de la audiencia de juicio, ni ello tenía como fin la «comparecencia de las partes», sino la de un «testigo de oídas». Por consiguiente, se vulneró el debido proceso de su prohijado, al suspender, por 2 meses, el proceso en su contra. Pide, por las razones expuestas, que se revoque el fallo impugnado y se amparen las garantías de su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
Verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según el defensor de ROSENDO CABRERA le fue vulnerado por los accionados.
El acto judicial cuestionado se emitió el 5 de septiembre del presente año y el demandante acudió a la vía constitucional con prontitud, el 10 del mismo mes, lo que permite verificar la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple. La primera crítica del demandante se centra en la exposición de irregularidades en el marco de la audiencia preparatoria, dentro de la cual el juez accionado negó reconocerle personería a su defensor de confianza y admitir a un testigo que califica como «de referencia».
Sin embargo, esa discusión debe ser definida al interior del cauce ordinario, donde el demandante tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados. En ese sentido, tales alegaciones deben ser controvertidas en el trámite penal, dentro de la fase de juicio oral e incluso, por vía del recurso de apelación que puede activar en caso de que la sentencia de primer grado sea adversa a sus intereses y también a través del extraordinario de casación, en caso de que esté inconforme con el resultado del mecanismo vertical.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Por esa razón, en esta sede no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que el juez de tutela se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual el demandante tiene a su disposición, medios de defensa aptos para garantizar la protección que se reclama en la residual y subsidiaria vía de tutela.
De otra parte, la censura relacionada con la afectación del debido proceso por cuenta del aplazamiento de la audiencia de juicio oral tampoco puede prosperar, porque dicha diligencia se reanudó el pasado 6 de noviembre y, por consiguiente, la alegada vulneración de derechos, en punto de ese aspecto a la fecha de emisión de este fallo ha cesado, pues en dicha fecha el trámite penal continuó su cauce.
Ahora bien, si el actor considera que tales dilaciones lesionaron otras garantías – por ejemplo, la de la libertad – tiene la posibilidad de acudir al cauce ordinario del proceso para ejercitar la defensa de sus derechos. Finalmente, no se advierte un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela de forma transitoria.
Entonces, como las censuras del actor deben definirse a través de los cauces de defensa ordinarios que tiene a su disposición el accionante, dentro del trámite penal que, se reitera, ya fue reanudado, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que se adelanta contra ROSENDO CABRERA. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11