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STP14945-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1260 de 1970Decreto 158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1306 de 2009Ley 1438 de 2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP14945-2015 Radicación No.82352 Acta No. 384 Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JULIO CESAR PIÑEROS CRUZ, Gerente del Hospital de Sogamoso, contra la sentencia proferida el 10 de septiembre del año en curso por la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, a través de la cual amparó los derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la salud, la dignidad e integridad física del señor sin identificación denominado “El mudo”, solicitado por intermedio de su agente oficioso, presuntamente vulnerados entre otros, por la entidad recurrente.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor José Vicente Cañas, personero del municipio de Nobsa, actuando como agente oficioso del señor sin identificación conocido como “El mudo” y a quien se le asignó un nombre informal, a saber, Harry Guaquida, que este último arribó al mencionado municipio en el año de 1978, albergándose en diversas casas de familia de dicho lugar.

Así mismo, aduce que desde un principio este ciudadano dio muestras de ser discapacitado físicamente, en concreto de ser sordo y mudo, además de constatarse su analfabetismo, sin embargo, demostró tener lucidez mental y buena conducta. 2. Sostiene el funcionario aludido que “El mudo” convivió aproximadamente 20 años con la familia Engativá Alarcón, quienes se dieron a la tarea de solicitar a la Registraduría Nacional del Estado Civil se le expidiera copia de algún documento de identificación, pretensión que fue resuelta de manera negativa por el Registrador Municipal de ese entonces, quien se negó a expedir el documento en mención argumentando para tal efecto que era indispensable allegar registro civil de nacimiento del solicitante, la partida de bautismo o estar acompañado de sus progenitores. 3.

Señala el señor Vicente Cañas que, a raíz de los obstáculos impuestos por la Registraduría, la familia Engativá Alarcón asumió los gastos de salud de “El mudo”, ante la imposibilidad de afiliarlo a una EPS por carencia de identificación. 4. Relata que, si bien el señor sin identificación a quien se le ha dado el nombre informal de Harry Guaquida ha convivido en más de tres núcleos familiares en el municipio de Nobsa, ninguno de aquellos llevó a cabo las actuaciones pertinentes para lograr el reconocimiento de su personalidad jurídica, omisión en la que también incurrieron las diversas autoridades municipales de la época, pese a que este último es una persona con discapacidad, no sabe leer ni escribir y hace parte de la población de la tercera –el dictamen de Medicina Legal practicado determinó que este tenía una edad entre los 65 y 70 años-, grupo que merece una especial protección constitucional. 5.

De otra parte, relata que la administración del municipio de Nobsa vinculó a Harry Guaquida a un programa social y efectuó los trámites pertinentes para llevar a cabo su inclusión al Sistema General de Salud conforme lo dispone el artículo 32 de la ley 1438 de 2011, siendo afiliado a la E.P.S. Comparta. 6. Aduce que la entidad prestadora de salud autorizó un procedimiento quirúrgico a favor de Harry Guaquida como consecuencia de una hernia inguinal unilateral, intervención que se llevaría a cabo en el Hospital Regional de Sogamoso, sin embargo, dicha entidad se negó a atender al afectado exigiendo para ello la presentación de un documento de identidad. 7.

Por lo expuesto, José Vicente Cañas, personero del municipio de Nobsa, actuando como agente oficioso de quien es conocido como “El mudo”, acudió al Juez de tutela con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales de este último y en consecuencia solicita se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil asignar cupo numérico de identificación personal a “El mudo”, así como la asignación de nombres comunes de la región, pues aquel que fue otorgado de manera informal no es un referente de identificación, a la E.P.S Comparta continuar prestando todos los servicios de salud que el afectado necesite como consecuencia de la hernia inguinal que padece y a la ESE Hospital Regional de Sogamoso abstenerse de poner obstáculos para la atención de personas sin identificación como es del caso.

De otro lado, depreca de la Alcaldía y Comisaria de Nobsa la realización de determinadas actuaciones en aras de garantizar los derechos civiles y políticos de “El mudo”. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo admitió la demanda y ordenó vincular a las entidades correspondientes. 2.

La respuesta ofrecida durante el trámite de la acción constitucional emitida por las instituciones accionadas fue resumida adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «2.3.1. La Comisaria de Familia de Nobsa, manifestó no tener conocimiento de la situación peculiar del mencionado "Mudo", hasta el momento de la notificación de la tutela, expresó que ninguno de los hechos sustentados en la prenombrada acción le constan a excepción del hecho que narró que la señora Teresa Engativá Hernández cuando acudió a su despacho y que la respuesta a la solicitud que esta le allegó fue negativa, que procedió a remitirla a la Defensoría de Familia de Sogamoso.

Seguidamente solicita declarar no procedentes los numerales sexto y séptimo por no ser la acción de tutela el mecanismo llamado a garantizar los derechos. 2.3.2. La Registraduría Nacional del Estado Civil, expresó que en primer lugar el llamado a ejercer la función de identificación no es el Registrador del estado civil sino el registrador delegado para el registro civil y la identificación y el Director Nacional de identificación, tal y como lo ordenó fallo del Consejo de Estado de 28 de mayo de 2009.

Expone la entidad accionada que el proceso de cedulación, conlleva una serie de pasos que deben culminar en el nivel central de la pre mencionada entidad y señala que esta entidad no ha vulnerado ningún de los derechos fundamentales invocados por el accionante ya que no ha tenido conocimiento de toda la situación sobre la que se versa, conminando al accionante a registrar el nacimiento de su prohijado en base a lo dispuesto en el decreto 158 de 1994 y sustentado en el decreto 1260 de 1970, luego de lo cual reunidos los requisitos del mencionado acuerdo la Registraduría más cercana al lugar del domicilio del solicitante realizara la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento, cuyo acto generara la asignación de un número único de identificación personal -NUIP-, con el cual se podrá elaborar el material tendiente a cedular al ciudadano objeto de la presente acción. 2.3.3.

La Alcaldía municipal de Nobsa a través de su representante, aduce que dentro de sus políticas y programas que buscan una efectiva igualdad e inclusión y protección de personas en condiciones de discapacidad, ha incluido y beneficiado al señor Harry Guaquida garantizándole sus derechos a la salud, a través de la gestión de afiliación del prenombrado a la EPS Comparta, de la que actualmente es beneficiario, además, informó que fue incluido en el programa de comedor comunitario y programas de fomento de vida cultural y desarrollo de actividades deportivas recreativas y religiosas.

Expuso la entidad accionada que se encuentra en total disposición de realizar acompañamiento para la declaratoria de discapacidad de Harry Guaquida, por lo que pidió a esta Sala de tutelas no condenar al Municipio de Nobsa por no vulnerar ningún derecho fundamental del accionante. 2.3.4. La defensora de familia de Sogamoso, manifestó no tener conocimiento de nada de lo narrado en la acción constitucional de referencia, puesto que Nobsa es competencia de Duitama y el ICBF restablece derechos vulnerados a los niños niñas y adolescentes, excepcionalmente a los mayores de dieciocho años de edad, cuando se les diagnostica médicamente discapacidad absoluta, es en este momento cuando la defensoría de familia, elabora y presenta demanda de interdicción judicial ante el juzgado de familia para el restablecimiento a los derecho vulnerados tal como lo ordena la Ley 1306 de 2009. 2.3.5.

El Hospital Regional de Sogamoso, informó que esa entidad en ningún momento entrabó la atención del paciente Guaquida, por el contrario manifestó que le ha ofrecido la atención que garantiza el acceso a la salud, pero que en el caso del procedimiento quirúrgico que se le ordena por parte de Caprecom, este no es una urgencia vital, por lo que debe planearse su ejecución, todo en búsqueda del bienestar del paciente; que por lo demás al ser un habitante de la calle, no cuenta con un núcleo familiar que le permita llevar a satisfacción un tratamiento post operatorio, por lo que considera apremiante la identificación del paciente para la realización de los procedimientos requeridos.

Finalmente la entidad exteriorizó que su actuar antes de vulnerar algún derecho fundamental del agenciado, contribuye a que las entidades pertinentes efectúen el reconocimiento y goce de los derechos del paciente, y mencionó la entidad que es necesaria la afiliación legal y la cedulación de los pacientes para brindar una atención en salud, más aún cuando se trata de procedimientos que no son urgencias vitales.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la especial de la protección que le asiste a quienes se encuentran en condiciones de discapacidad, decidió proteger los derechos fundamentales del señor sin identificación conocido como “El mudo” y a quien se le asignó un nombre informal, a saber, Harry Guaquida.

En consecuencia, ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil asignar un cupo numérico a este último; a la Alcaldía Municipal de Nobsa garantizar la atención en salud que requiera el agenciado en el Hospital Regional de Sogamoso y a esta última entidad proceder a realizar los trámites pertinentes para llevar a cabo el tratamiento médico quirúrgico que requiere el accionante, entregar los medicamentos prescritos por el médico tratante y brindar un acompañamiento y control de cualquier situación médica que se derive de lo anterior.

V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión JULIO CESAR PIÑEROS CRUZ en su calidad de Gerente del Hospital de Sogamoso, recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando lo siguiente: i) Sostiene que si bien mediante decisión de primera instancia se conmina al Hospital demandado a no obstaculizar la prestación del servicio de salud, en concreto del procedimiento quirúrgico que requiere el accionante, así como el suministro de medicamentos, lo cierto es que, en primer término no existe autorización por parte de la EPS competente para la realización del mencionado proceso, y en segundo lugar es de competencia de tal entidad suministrar los respectivos medicamentos. ii) Aduce que el Tribunal a quo olvidó conminar a la E.P.S a cumplir con sus obligaciones para poder así el trámite administrativo correspondiente menos traumático. iii) Finalmente, resalta que las entidades promotoras de salud, en este caso la EPS Comparta, es la encargada de adelantar los trámites para el tratamiento de sus afiliados ante la IPS, en este caso, el Hospital Regional de Sogamoso, así como suministrar los medicamentos requeridos por estos últimos, obligación que erróneamente radicó el Tribunal en cabeza de la entidad que representa, no obstante que la misma no se encuentra facultada para ello.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ésta es su superior funcional. 2.

El derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política adquiere su carácter de fundamental, cuando las circunstancias del caso conducen a que su desconocimiento ponga en peligro derechos y principios fundamentales, como el de la vida, la dignidad o la integridad del individuo (C.C. T-829/2005), motivo por el cual todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su garantía fundamental a la salud. 3.

Así mismo, el derecho a la salud protege múltiples ámbitos de la vida humana, por lo que ha sido considerado un derecho de naturaleza compleja tanto por su concepción, como por la diversidad de obligaciones que de él se derivan, las que en definitiva demandan del Estado y de la sociedad en general la realización de diversas acciones en pro de su materialización; complejidad que implica a efectos de garantizar el goce efectivo del mismo que esté supeditado a los recursos materiales e institucionales disponibles. 4.

Ahora bien, como derecho constitucional la jurisprudencia de la Corte Constitucional inicialmente consideró que el mismo era un derecho prestacional, por lo que el ejercicio de la acción de tutela era posible, siempre y cuando tuviera una relación íntima e inescindible con derechos como la vida, integridad personal o mínimo vital o se concretara en un derecho de naturaleza subjetiva cuando eran desconocidos servicios incluidos en los diferentes planes de atención en salud.

Sobre el particular se indicó “Así las cosas, con anterioridad para obtener la protección directa del derecho a la salud era necesario, (i) que la prestación negada se encontrara incluida dentro del Plan Básico de Salud, el Plan obligatorio de salud o el Plan obligatorio de salud Subsidiado ó (ii) que el desconocimiento de ese derecho constitucional impidiera el goce efectivo de un derecho fundamental, como la vida o integridad personal.” (C.C. T-053/2009).

Posteriormente, la jurisprudencia de dicha Corporación, estimó que la salud es un derecho fundamental autónomo pues se concreta en una garantía subjetiva o individual derivada de la dignidad humana, entendida esta última como uno de los elementos que le da sentido al uso de la expresión “derechos fundamentales”, alcance efectuado adicionalmente en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. 5.

Esta interpretación realizada por la Corporación constitucional, permitió dejar de lado el criterio de la conexidad por considerarlo artificioso e innecesario para garantizar la efectividad de los derechos constitucionales, pues todos los derechos, unos más que otros, tienen innegablemente un contenido prestacional, por lo que  “la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y la integridad personal, para pasar a proteger el derecho fundamental autónomo a la salud.” (C.C. T-650/2009). 6.

De conformidad con la normatividad vigente y los mandatos constitucionales, todas las entidades que prestan los servicios de salud deben procurar no solo de manera formal sino también materialmente proporcionar una atención médica adecuada, con la finalidad de efectivizar los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida en condiciones dignas, el cual debe ser garantizado por el Estado. 7.

Ahora, es en este punto en particular que centra su inconformidad el recurrente, pues en su criterio el Hospital Regional de Sogamoso ha brindado la atención requerida por el señor a quien se le otorgó el nombre informal de Harry Guaquida, y ha sido la EPS Comparta quien ha asumido una actitud despreocupada en lo que tiene que ver con las condiciones de salud del afectado.

Así mismo, pone de presente que ha sido la falta de autorización por parte de ésta última lo que ha llevado a la entidad a abstenerse de realizar el respectivo procedimiento quirúrgico. 8. Sin embargo, pese a las afirmaciones expuestas por el recurrente en su escrito de impugnación, se tiene que, contrario a lo expresado por este último, dicha institución si se abstuvo de prestar los servicios de salud requeridos por el agenciado, como en efecto se desprende de la propia contestación por esta brindada a la demanda de tutela, oportunidad en la que puso de presente lo siguiente: “ En el caso en mención, nos encontramos que si bien el paciente contaba con una autorización por parte de la EPS COMPARTA, esta lo hace bajo el concepto de que el señor GUAQUIDA es un habitante de calle, cosa alejada de la verdad, lo cual implica que después del procedimiento quirúrgico el paciente quedara en abandono, así que es necesario en trato con pacientes de estas condiciones (aduciendo la indigencia a la que la EPSS indica en su afiliación) que el paciente esté debidamente individualizado e identificado, en este caso la falta de cédula de ciudadanía o documento alguno emitido por la autoridad competente, presupone una consideración a tener en cuenta para la realización de los procedimientos que solicita el impetrante ” (…) “…resulta necesario la afiliación correcta del paciente, así como su cedulación, a fin de que pueda darse trámite a cualquier procedimiento, invasivo o no…” 9.

Así, de la transcripción antes efectuada se desprenden dos situación, la primera es que existe una autorización expedida por la EPS COMPARTA, pues es la propia IPS quien afirma lo anterior y la segunda es que el Hospital Regional de Sogamoso se abstuvo de materializarla, aduciendo entre otras cosas, la falta de identificación del afectado y el contradictorio argumento de que al haber sido catalogado este último como habitante de calle quedaría en total abandono una vez realizado el correspondiente procedimiento si no se tiene su identificación, cuando es dicha entidad la encargada de prestar los servicios de salud a que haya lugar. 10.

Pues bien, no puede perderse de vista que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] ha señalado que, atendiendo a la regla según la cual toda persona tiene derecho a acceder a los servicio de salud que se requieren con necesidad, las entidades que integran el Sistema de Salud, entre las que se encuentran tanto EPS como IPS deben abstenerse de imponer a sus usuarios obstáculos desproporcionados en el acceso a los servicios que requieren. [1: Cfr. CC T-384 de 2013] 11.

Ahora bien, respecto de la importancia de la cédula de ciudadanía para acceder a diversos servicios públicos, ha precisado la Corte Constitucional lo siguiente: (i) Los medios de identificación personal no son sistemas estáticos. Por el contrario, estos deben actualizarse en consonancia con los avances científicos y tecnológicos sobre la materia para lograr mayor seguridad, fiabilidad y eficacia en los procesos de individualización, guardando siempre respeto por la dignidad humana y demás garantías constitucionales.

(ii) Es importante recordar que existe una diferencia fundamental entre ser titular de un derecho y la forma de acreditarlo, de tal manera que lo segundo no termine por imposibilitar el ejercicio del primero. (iii) Cuando se advierta algún problema o inconsistencia con respecto a la identificación de una persona, las entidades públicas o privadas no pueden simplemente negar un servicio fundamental, sino que deben actuar diligentemente para orientar al ciudadano en los procedimientos que permitan resolver tal situación. (C.C T- 1000/12). 12.

Así las cosas, razón le asistió al Tribunal a quo al proteger los derechos fundamentales de señor sin identificación denominado “El mudo”, en concreto, en lo que tiene que ver con la orden emitida al Hospital Regional de Sogamoso, en el sentido de que se abstuviera de trasladar al paciente la carga de agotar determinados trámites administrativos que entorpezcan la prestación de los servicios de salud requeridos, claro está, bajo la óptica de haber negado la prestación de determinados servicios de salud por encontrarse el paciente indocumentado. 13.

No obstante lo anterior, resulta necesario aclarar que las obligaciones que radican en cabeza de la IPS Hospital Regional de Sogamoso, se circunscriben a la prestación de los servicios de salud que previamente hayan sido autorizados por la EPS COMPARTA, pues es esta última entidad la encargada de organizar la forma y mecanismos a través de los cuales sus afiliados y beneficiarios puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, aclarando el numeral 4.4 de la mencionada providencia, en el sentido de que el Hospital Regional de Sogamoso deberá prestar los servicios de salud al señor sin identificación conocido como “El mudo” y a quien se le asignó el nombre informal de Harry Guaquida, que previamente hayan sido autorizados por la Empresa Promotora de Salud a la que se encuentre afiliado. 2.

REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 15