CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.º 101322 Impugnación Miguel Ramiro Hurtado Escobar PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14944-2018 Radicación N.° 101322 Acta 381 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR contra el fallo proferido el 2 de octubre del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo a los derechos fundamentales del demandante, supuestamente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: [El accionante indicó] que se encuentra ejecutando pena a órdenes del juzgado 8 de EPMS de Cali, a quien se le solicitó la acumulación jurídica de penas, autoridad que mediante auto interlocutorio 820 del 5 de junio de 2018 decidió acceder a la acumulación. Que contra esta determinación interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido mediante interlocutorio 1073 de julio 31 de 2018.
Que para el 9 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación en contra del auto interlocutorio 820 de junio 5 de 2018, esto es, dentro del término lega, sin que se le haya dado trámite, según el despacho accionado, por ser extemporáneo. Por esas razones, acude MIGUEL RAMIRO HURTADO ESCOBAR a la tutela, con el fin de que se ordene a la autoridad accionada que le imparta el trámite que corresponda al recurso de apelación que formuló contra el auto que resolvió su solicitud de acumulación jurídica de penas.
EL FALLO IMPUGNADO Expuso el Tribunal a quo que no existía ninguna irregularidad atribuible al despacho accionado en punto de la decisión mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación formulado contra el auto que dispuso la acumulación jurídica de las penas impuestas al demandante. Lo anterior, porque al ser notificado de ese proveído, el 14 de junio de 2018, HURTADO ESCOBAR solo formuló el recurso de reposición y así lo reiteró en el memorial de sustentación del mecanismo horizontal.
Por esa razón, cuando el juez ejecutor resolvió la reposición, el 31 de julio siguiente y la negó, le advirtió que no procedía ningún otro medio de impugnación. Pero contrario a ello, en escritos del 9 y 13 de agosto de 2018, HURTADO ESCOBAR pretendió apelar lo decidido, cuando ya no existía una oportunidad procesal para ello. En esas condiciones y como no se configuró ninguna transgresión de sus derechos, la Corporación de primer nivel negó el amparo constitucional invocado.
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, encaminados a señalar que se equivocó el juez ejecutor al negar la concesión del recurso de apelación, a pesar de que lo interpuso oportunamente. Expone consideraciones generales sobre el principio de la confianza legítima. Advierte que el Juzgado accionado solo resolvió el mecanismo horizontal por la interposición de una acción de tutela.
También señala que en ese proveído, del 31 de julio de 2018, se resolvió «algo de fondo», lo que hace válida, «obligatoriamente», la impugnación que oportunamente formuló. Pide, por esa razón, que se aplique al caso «el sentido común» y en consecuencia, se revoque el fallo de primer nivel para que se le ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que conceda la alzada contra el auto que dispuso la acumulación jurídica de las condenas impuestas en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Para la solución del caso, han de recordarse los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo, y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:2]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:3]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:4]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:5]; (v) error inducido[footnoteRef:6]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:7]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:8]; y (viii) violación directa de la Constitución. [2: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [3: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [4: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [5: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [6: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [7: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [8: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
En el caso, se advierten satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias. Por esa razón, se analizará el fondo de los reclamos que motivaron la interposición de la demanda de amparo. Para tal efecto, ha de recordarse que, de conformidad con lo previsto en el art. 190 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:9], la providencia que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de ningún recurso, a menos que «la nueva decisión contenga asuntos que no fueron objeto de debate o que, a consecuencia de la reposición, alguno de los sujetos procesales adquiera interés jurídico para recurrir» (CSJ AP8492 – 2017;
CSJ AP 2 oct 2013, Rad 40731 y CSJ SP 17 abr 2002, Rad 17897). [9: Disposición que es aplicable en materia de ejecución de penas, en virtud del principio de integración previsto en el art. 25 de la Ley 906 de 2004 (En materias que no estén expresamente reguladas en este código o demás disposiciones complementarias, son aplicables las del Código de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal)] De igual manera, los cánones 191 y 194 de la misma codificación, consagran la procedencia del recurso de apelación contra los autos interlocutorios de primera instancia, como medio principal o de manera subsidiaria al de reposición. Dichas vías de impugnación pueden interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación de la providencia que se pretenda atacar (art. 186 ejusdem).
Bajo ese marco normativo, se establece con facilidad que de ningún modo el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali vulneró los derechos fundamentales de MIGUEL RAMÍRO HURTADO ESCOBAR. En efecto: i) Al ser notificado personalmente del auto del 5 de junio de 2018 en el que, entre otras determinaciones, el despacho ejecutor decretó la acumulación jurídica de las penas que le habían sido impuestas, HURTADO ESCOBAR manifestó que interponía «recurso de reposición contra el presente auto».
Ese acto de comunicación se surtió el día 6 del mismo mes[footnoteRef:10]. [10: Folio 49 del cuaderno del Tribunal.] ii) Cuando en auto del 31 de julio de este año el Juzgado accionado resolvió el mecanismo horizontal, se limitó a «no reponer la decisión». De la lectura de aquél proveído, constata la Sala que no se incluyó algún aspecto novedoso que no hubiese sido objeto de debate en el proveído inicial, ni se habilitó algún interés jurídico para que el ahora demandante recurriera aquella nueva determinación, pues en nada varió el contenido del auto del 5 de junio de 2018. iii) Acertó el despacho accionado al rechazar, por extemporánea, la apelación que propuso HURTADO ESCOBAR en escritos del 9 y 13 de agosto, pues había sido notificado personalmente del auto que dispuso acumular las condenas emitidas en su contra, el 6 de junio y podía interponer recursos solo hasta el 14 del mismo mes[footnoteRef:11].
Sin embargo, aunque se le advirtió que procedían los recursos de reposición y apelación, hizo uso, exclusivamente, del primero[footnoteRef:12]. [11: Folio 52 ídem.] [12: Folio 49 ídem.] Así pues, ninguna irregularidad se avizora en punto de las actuaciones que desarrolló el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali al rechazar, por extemporánea, la alzada que propuso HURTADO ESCOBAR frente a la antes mencionada determinación. Menos aún, se advierte alguna vulneración de sus derechos fundamentales como para que se habilite la intervención del juez de tutela.
En esas condiciones, naturalmente, se impone confirmar en su integridad la decisión de primer nivel. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11